Demandante que celebró contrato de usufructo con propietario no puede solicitar indemnización por incumplimiento contractual si en su cláusula estableció que debe comunicar anticipadamente el uso del «bungalow» al usufructuante [Exp. 00001-2020-0]

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Fundamentos destacados: 3.8.- Entonces, el objeto del contrato privado de usufructo era para el uso por seis (6) meses de un bungalow, plazo dividido en dos (2) partes, tres (3) meses el año 2018 y los otros tres (3) meses en el año 2019. Habiéndose pactado que el usufructuario debía comunicar a los propietarios del bungalow treinta (30) días antes de hacer el uso de inmueble, comunicación que debía realizarse mediante el correo electrónico de los obligados. Por su parte, los propietarios se han obligado a entregar el Bungalow desocupado en la “fecha pactada previamente mediante los correos electrónicos y por el tiempo acordado en cada año”.

3.10.- Al postular la demanda de autos, el demandante afirma que, al solicitar el uso del bungalow en el año 2018, ha recibido una respuesta negativa por parte de los demandados, quienes desconocieron el contrato del usufructo, lo que le ha ocasionado perjuicio, tanto económico como moral. Y, a fin de acreditar el incumplimiento, la parte actora ha ofrecido medios de prueba, de los que han sido admitidos por resolución 13, dictada en la audiencia de 16 de junio de 2022 (folio 88), solo los siguientes: i) el contrato privado de usufructo de 30 de diciembre de 2017 de folio 26; y, ii) la carta notarial de folio 6. El primer medio de prueba acredita la obligación a la que se han comprometido las partes, mientras que, la carta notarial resulta siendo inidónea para acreditar el incumplimiento del contrato, ya que, dicha carta notarial es una que requiere a los hoy demandados el pago de una indemnización por daños y perjuicios y no un requerimiento para el cumplimiento del contrato.

3.12.- Además, para la ejecución del contrato se ha acordado que el tiempo de los tres (3) meses de uso del bungalow que, la fecha debía pactarse previamente, mediante los correos electrónicos. Este acuerdo fue pactado para que las partes respeten su ejecución, siendo vinculante y obligatorio dicho requerimiento previo para el uso del bungalow, lo que no se ha acreditado.


Sentencia de Vista

Expediente : 00001-2020-0-1005-JM-CI-01.
Demandante : Luis Alberto Velasco Sánchez.
Demandado : Melba Araujo Quispe.
Materia : Incumplimiento de contrato.
Procedencia : Juzgado Mixto de Calca.
Juez Ponente : Sr. Pereira Alagón.

Resolución N° 23
Cusco, 13 de abril de 2023.

VISTO el presente proceso venido en grado de apelación.

1. DE LAS RESOLUCIONES MATERIA DE APELACIÓN:

Es materia de apelación, la sentencia contenida en la resolución N° 17 de 27 de setiembre de 2022 (folio 99), que resuelve: “DECLARANDO INFUNDADA la demanda interpuesta por LUIS ALBERTO VELAZCO VASQUEZ, con la pretensión principal de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, contenido en el contrato de usufructo de fecha 30 de diciembre de 2017 por el monto de $ 5,000.00 (cinco mil dólares americanos) y accesoriamente PAGO DE INTERESES LEGALES DERIVADOS DE LA INDEMINZACION PETICIONADA, COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO en contra de JESUS LOAYZA MANOTUPA Y MEBA ARAUJO QUISPE ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE EL PROCESO, conforme proceda. Con costas y costos procesales a cargo del demandante” (sic).

2. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE LA IMPUGNACIÓN.

A folios 105 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el abogado de Luis Alberto Velazco Vásquez, con la pretensión impugnatoria de alcanzar su revocatoria, con los fundamentos contenidos en dicho escrito.

3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA

3.1. Conforme establece el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene como objeto que el órgano jurisdiccional superior en grado examine lo resuelto por el juez del proceso, a efectos de anular o revocar, total o parcialmente la resolución que causa agravio al apelante. Ello es concordante con el artículo 139 inciso 6) de nuestra Constitución Política, que prevé la pluralidad de instancias como principio de la función jurisdiccional.

3.2. La actuación del colegiado en los procesos elevados en apelación para su conocimiento, debe limitarse a los extremos bajo los cuales se ha interpuesto el recurso, “encontrándose impedido de examinar las cuestiones sobre las cuales ha precluido la posibilidad de recurrir y que han adquirido firmeza (como aquellas no apeladas en su momento por voluntad del justiciable o las que no fueron comprendidas al expresarse los agravios). No puede conocer (…) de las cuestiones definitivamente juzgadas, es decir, que han quedado firmes al haber precluido la posibilidad de impugnación”[1].

3.3. En el presente caso, Luis Alberto Velazco Vásquez, promovió una demanda de indemnización por incumplimiento de contrato, en contra de Jesús Loayza Manotupa y Melba Araujo Quispe, desestimándose en la sentencia materia de grado, considerando que, a fin de que se dé cumplimiento al contrato, el demandante no acreditó haber requerido o comunicado con un mes de anticipación el uso del bungalow mediante el correo electrónico, como se ha estipulado en el contrato. En el recurso de apelación se sostiene que el requerimiento lo hizo mediante llamada vía celular.

3.4. El artículo 1351 del Código Civil, establece que: [e]l contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”. A su vez, el artículo 1361 del mismo código, prevé que “[l]os contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”. Respecto a esta última norma, Aníbal Torres Vásquez señala que: “[l]os pactos contenidos en el contrato, son normas dotadas de fuerza vinculante para los contratantes cuyo valor deriva no tanto de la ley como de la misma voluntad, que es libre para contratar y para establecer el contenido y los efectos del contrato, así como, para crear con plena eficacia nuevas figuras, distintas de la voluntad del legislador”[2].

3.5. En este ámbito, el artículo 1428 del Código Civil señala lo siguiente:

En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.

A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.

[Continúa…]

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