Demandado no devino copropietario si, al fallecimiento del causante, el inmueble ya había sido dado en propiedad a demandante mediante sentencia de separación de cuerpos [Casación 3653-2017, Lima]

53

Fundamentos destacados: OCTAVO.- Que, si bien el derecho sucesorio del demandado Estuardo Leopoldo Callirgos Dauwe fue declarado en el año mil novecientos sesenta y nueve, durante la vigencia del Código de mil novecientos treinta y seis y que inclusive la sentencia de separación de cuerpos se expidió durante la vigencia de dicho cuerpo legal, cierto es también que el artículo 2121 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que a partir de su vigencia, esto es, desde el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, las disposiciones de dicho Código “se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

NOVENO.- El artículo 660 del Código Civil, establece que: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”; sin embargo, el bien objeto de litis a la fecha en que se expidió la sentencia que declaró heredero al demandado Estuardo Leopoldo Callirgos Dauwe respecto de su padre Estuardo Francisco Callirgos Balbuena, ya no formaba parte de la masa hereditaria estando a que, como bien señaláramos precedentemente dicho bien inmueble ya había sido dado en propiedad exclusiva a la demandante mediante sentencia de separación de cuerpos; por tal motivo, ya no era un bien heredable por el demandado, razones por las cuales le asiste a la demandante el Mejor Derecho de Propiedad.


SUMILLA: El artículo 660 del Código Civil, establece que: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”; sin embargo, el bien objeto de litis a la fecha en que se expidió la sentencia que declaró heredero al demandado Estuardo Leopoldo Callirgos Dauwe respecto de su padre Estuardo Francisco Callirgos Balbuena ya no formaba parte de la masa hereditaria estando a que el mismo ya había sido dado en propiedad exclusiva a la demandante mediante sentencia de separación de cuerpos por tal motivo ya no era un bien heredable por el demandado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3653-2017
LIMA
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve . –

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil seiscientos cincuenta y tres – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Norma Luisa Sánchez García a fojas doscientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fojas doscientos diez, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas ciento veintiocho, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda sobre Mejor Derecho de Propiedad.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintiuno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas: I) Infracción normativa de carácter material del artículo 1135 y 2022 del Código Civil: señala que el artículo 2022 del Código Civil, resulta pertinente al caso materia de debate; sin embargo, ha sido interpretado erróneamente, es decir, se le ha otorgado un sentido que no le corresponde. El artículo 1135 del Código Civil, no debe ser utilizado al caso de autos, pues no se ha valorado que la demandante, a través de una sentencia judicial de separación de cuerpos había adquirido un derecho con anterioridad, debiendo respetarse el principio de cosa juzgada que adquieren las sentencias expedidas por los magistrados, las mismas que se tornan inmutables; y, II) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, señala que un derecho deriva de una sentencia judicial del derecho de familia, y otro, de uno de derecho sucesorio, por lo que configura lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, más aún cuando la demandante adquiere un derecho con fecha anterior a través de una sentencia que le otorga derechos a la demandante sobre el bien materia del proceso. De modo tal que se está afectando el derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho.

3. ANTECEDENTES:

Previo a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

a) Por escrito de fojas veintisiete a treinta y dos, subsanada a fojas cuarenta y seis Norma Luisa Sánchez García interpone demanda de Mejor Derecho de Propiedad contra Estuardo Leopoldo Callirgos Dauwe respecto del inmueble ubicado en la calle Felipe Santiago Oré número 324 – 322, urbanización Colmenares, distrito de Pueblo Libre – Lima.

b) El veinticinco de abril de dos mil dieciséis, la primera instancia judicial resolvió declarar infundada la demanda amparada en el numeral 1135 del Código Civil: señalando que la petición de la actora para que se declare su mejor derecho de propiedad de la totalidad del inmueble sub litis respecto del demandado quien tiene dominio inscrito de las acciones y derechos de su padre causante Estuardo Francisco Callirgos Balbuena no resulta atendible al no haber inscrito la demandante el derecho de propiedad exclusiva sobre dicho bien como consecuencia de la sentencia de separación de cuerpos que le adjudicara la totalidad del bien, además que la actora no le atribuye al demandado el haber tenido conocimiento de la aludida sentencia, por lo que se estima la buena fe del demandado, resultando aplicable el principio de legitimación registral a que se contrae el artículo 2013 del Código Civil.

c) Apelada la sentencia de primera instancia, se emitió la sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, confirmando la apelada, argumentándose en lo siguiente: Si bien, el juzgado ha aplicado la norma del artículo 1135 del Código Civil, que está claramente referida al caso de una pluralidad de acreedores que reciben un bien inmueble de un mismo deudor, prefiriéndose al acreedor de buena fe que ha inscrito en primer lugar su derecho en los Registros Públicos; sin embargo, tal no es el caso, pues la controversia debe resolverse aplicando las disposiciones del artículo 2022 del Código Civil, que señala que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, el derecho que se opone debe estar inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone, aplicándose si se trata de derechos de diferente naturaleza las disposiciones del derecho común. De acuerdo a lo señalado precedentemente, se llega a la conclusión que la pretensión de la actora de declarar su mejor derecho de propiedad de la totalidad del inmueble con relación a las acciones y derechos que ostenta el demandado en dicho inmueble, deviene en infundada, pues al encontrarse inscrito el derecho del demandado Estuardo Leopoldo Callirgos Dauwe, este prevalece sobre el derecho de la demandante, -entiéndase solo respecto a las acciones y derechos-, por lo que la sentencia merece confirmarse.

[Continúa…]

 Descargue en PDF la resolución

Comentarios: