Demandado ha edificado de buena fe si aún no hay un pronunciamiento final respecto al título que ostenta [Exp. 04293-2003-0]

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Fundamento destacado: DECIMO SEXTO.- Respecto a la edificación existente. En cuanto a la edificación efectuada por el demandado en el terreno de propiedad del demandante, debe determinarse la existencia de buena o mala fe al efectuarse la misma a fin de esclarecer el punto controvertido consistente en lo siguiente: Determinar  la existencia de la mala fe de la parte demandada en la construcción de la edificación cuya acción se demanda”  consecuentemente se determine el derecho de propiedad por accesión de la edificación levantada sobre el lote de terreno antes indicado, pagando el demandado el valor comercial actualizado del terreno”, esto es el lote conocido como Lote 34, Manzana I de la denominada “Asociación de Propietarios de la Urbanización “Las Fresas”, Distrito y  Provincia Constitucional del Callao, forma parte del Lote Mayor inscrito en la Ficha 58965 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao; por ello, conforme lo señala el artículo 96° y 97° del Código Civil, la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título, y la buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada.

DECIMO SETIMO.- Si bien es cierto la parte demandada a través de su recurso de fecha veintinueve de abril del dos mil nueve manifiesta haber adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva presentada por los pobladores  de la Asociación  de pr5opietarios  de la Urbanización Las fresas, y Resolución Gerencial numero 141-2009/MPC/GGAH del 27 de marzo del 2009 y que en el citado proceso se declara Infundada el recurso de oposición planteado por el ahora demandante, disponiéndose en el citado proceso la aprobación de la inscripción  del área materia de procedimiento de prescripción adquisitiva a favor del Estado representado por la Municipalidad Provincial del Callao.

DECIMO OCTAVO.-Sin dicho trámite; no ha desvirtuado el título de propiedad del demandante, ya que a la fecha no existe un pronunciamiento final respecto del título que ostenta la demandada,  por ende la situación de propiedad del predio a favor de los actores resulta incólume, por lo que no corresponde a éste sino hacer efectivo las acciones que manan de los atributos que le son inherentes, siendo uno de ellos el de brindarle una tutela resarcitoria conforme lo solicitado, sin perjuicio, claro está, de las acciones que le corresponda al demandado respecto de quienes le transfirieron el predio sub-litis, estando a las consideraciones antes señaladas resulta amparable la pretensión subordinada.


3° JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE : 04293-2003-0-0701-JR-CI-03
MATERIA : ACCESION
ESPECIALISTA : SILVIA HUISA ALVARADO
LISTISC. PASIVO : ALVA CONTRERAS,
MAXIMO : CHACON DE ALVA, RUFINA
DEMANDADO : ALVA CHACON, DAVID SAUL
DEMANDANTE : SANCHEZ MANRIQUE, CARLOS

S E N T E N C I A

RESOLUCIÓN NUMERO CUARENTIDOS
CALLAO, VEINTICUATRO DE JUNIO
DEL DOS MIL TRECE.-

I ANTECEDENTES

1.- Demanda: Con fecha veintinueve de diciembre del dos mil tres, la sociedad conyugal conformada por don CARLOS SÁNCHEZ MANRIQUE Y AÍDA TAVELLA ZENCOVICH interponen demanda contra don DAVID SAUL ALVA CHACON, indicando como pretensión principal la accesión de propiedad por edificación de mala fe en terreno ajeno a fin de que el Juzgado declare a los demandantes propietarios por accesión, sin obligación de pagar el valor de la edificación existente sobre el terreno de ciento sesenta metros cuadrados (conocido como lote 34, Manzana “I” de la denominada Asociación de Propietarios las Fresas, Callao) el cual forma parte de un lote mayor denominado lote A-6 de propiedad de los demandantes inscrito en la ficha 58965 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao y accesoriamente como consecuencia de su pretensión principal el desalojo en el bien sub. litis.

2.- Propone como pretensión subordinada, en caso de que no se ampare su pretensión principal se obligue a la parte demandada a pagar el valor comercial actualizado a la fecha de pago del terreno de un área de 160.00 metros cuadrados (conocido como lote 34, Manzana “I” de la denominada Asociación de Propietarios las Fresas, Callao) el cual forma parte de un lote mayor de propiedad de los demandantes, inscrito en la ficha 58965 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao.

3.- Sustentan los demandantes que son propietarios de un predio con un área de 96,777.26 m2, inscrito en la ficha N° 58965 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, dentro de la referida área se ubica el terreno sub. litis de 160.00 m2, siendo ocupada por la parte demandada en forma indebida, pues la detenta sin ser propietario, sin mediar relación contractual con el recurrente en su calidad de legítimo propietario, siendo los linderos por el frente con la calle de hecho con ocho metros lineales, por la derecha con el lote treinta y tres con veinte metros lineales, por la izquierda entrando con el lote uno y dos con veinte metros lineales y por el fondo con el lote cinco con ocho metros lineales.

4.- Auto admisorio. Mediante resolución número uno de fecha cinco de enero del dos mil cuatro, se admite a trámite la demanda en la vía de proceso abreviado, notificándose al demandado conforme al cargo de notificación obrante a folios setenta y cinco y setenta y seis.

5.- Rebeldía. Mediante resolución número dos de fecha ocho de junio del dos mil cuatro, se declaró la rebeldía del demandado, citándose a las partes a la audiencia de saneamiento procesal y conciliación.

6.- Audiencia de Saneamiento y Conciliación. Se realiza conforme aparece del acta del folio ciento tres, sin la presencia de la demandada, se declara saneado el proceso, el juzgado no propone su fórmula conciliatoria, se fijan los puntos controvertidos, se procede al saneamiento probatorio y se cita a la Audiencia de Pruebas- folios ciento cuatro-, en la cual se dispuso cursar oficio a fin de que se remita el informe de la Oficina Registral de Lima y Callao, respecto si el bien inmueble se encuentra dentro del área de mayor extensión de 96,777.26 metros cuadrados. Mediante resolución número cinco, folios ciento siete, se ordena como medio probatorio de oficio, para que la oficina de Catastro de la Oficina Registral de Lima – Sede Callao, informe si el lote de terreno se encuentra inscrito dentro de la ficha N° 58965 del Registro de la Propiedad Inmueble.

7.- Audiencia de Pruebas: Se lleva a cabo conforme aparece del acta del folio ciento dieciséis, sin la asistencia de la parte demandada, por lo que no se pudo actuar la instrumental consistente a la declaración de parte del demandado.

8.- Intervención litisconsorcial. Mediante resolución número siete se incorpora como Litis consorte necesario a MAXIMO ALVA CONTRERAS, y mediante resolución número once se resuelve tener por contestada la demanda. Posteriormente, mediante resolución número doce se incorpora como Litis consorte a RUFINA CHACON DE ALVA al considerarla como cónyuge del litisconsorte MAXIMO ALVA CONTRERAS, y mediante resolución número dieciséis se declara su rebeldía, citándose a las partes para una audiencia complementaria de saneamiento procesal y conciliación; siendo que mediante resolución numero veintiocho de fecha

9.- Sucesor Procesal del demandante. Estando al fallecimiento del demandante Carlos Sánchez Manrique, se determina la suspensión del proceso hasta que se apersonen al proceso la sucesión del demandante – resolución número diecinueve de fecha seis de junio del dos mil seis-, y habiéndose requerido la presentación de los sucesores procesales del mismo, éstos se apersonan al proceso declarándoseles como tales mediante resolución número veinticuatro de fecha catorce de enero del dos mil ocho, retomando las actuaciones pendientes se señaló la audiencia complementaria,

10.- Auto de Saneamiento. Luego de ser pospuesta la audiencia complementaria en reiteradas ocasiones, conforme aparece del acta del folio trescientos cincuenta y cuatro, y la constancia de folios trescientos sesenta y siete; se deja sin efecto la citación a audiencia de saneamiento y conciliación, y se declara saneado el proceso concediendo a las partes el termino de tres días para la fijación de los puntos controvertidos, conforme resolución número veintiocho.

11.- fijación de puntos controvertidos. Por resolución número veintinueve de fecha diecinueve de noviembre del dos mil ocho (folio 375) se fijan los puntos controvertidos, se procede al saneamiento probatorio y se cita a la Audiencia de Pruebas.

12.- Audiencia de Pruebas. Se lleva a cabo conforme aparece del acta de fecha cuatro de marzo del dos mil nueve (folio 389) donde se actúan la declaración de parte.-

13.- Recepción de medios probatorios. Mediante resolución número treinta y nueve de fecha cinco de marzo del dos mil doce (folio 517) se recibe el informe aclaratorio remitido por la Sunarp, el cual ya había sido admitido mediante resolución número trece (folio 216), así como mediante resolución número seis se admitió las copias legalizadas del expediente N° 140-91 Y829-92; y siendo el estado del proceso se procede a emitir sentencia.-

II FUNDAMENTOS

PRIMERO.- El proceso de conocimiento puro y sus variantes abreviadas. El maestro Juan Monroy Gálvez nos dice: “La intervención del juez en un proceso de conocimiento es más o menos amplia, depende de la naturaleza del conflicto de intereses y de la opción del legislador de conceder más o menos posibilidades de actuación al juez y a las partes, sea en lo que se refiere a facultades o a plazos. Precisamente esta variación determina la existencia de distintas clases de procesos de conocimiento. A los más amplios se les suele denominar plenos o de conocimiento propiamente dichos, los intermedios –en donde la capacidad y tiempo se ha reducido- reciben el nombre de plenarios rápidos o abreviados, y finalmente aquellos cuya discusión se reduce a la prueba de uno o dos hechos específicos reciben el nombre de plenarios rapidísimos o sumarísimos” (Introducción al Proceso Civil, Santa Fe de Bogotá –Colombia, 1996, Tomo I, página 138).

SEGUNDO.- Proceso Abreviado es un proceso contencioso, de plenario rápido con relación al proceso de conocimiento, donde la discusión se reduce a la prueba de uno o dos hechos específicos, en asuntos de urgente tutela.

TERCERO.- Definición de la accesión. La accesión es considerada como el modo adquisitivo de la propiedad, consistente en la atribución otorgada al propietario de un bien de incorporar otro que se le une o adhiere materialmente (atracción real).

[Continúa…]

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