Fundamentos destacados: 37°. Este cuadro permite analizar, en términos de temporalidad, la permanencia y variación desde su enunciado en orden al rol y contenido del IF. La reglamentación vigente, que expresa una reducción progresiva de sus componentes, demuestra claramente, en los términos de la definición teórica de la prueba documental, sus características singulares. Las disposiciones procesales antes anotadas lógicamente también tienen consecuencias respecto a la primera reglamentación del artículo 149.1 de la LGA, que legalmente califica el IF como prueba documental, lo que se explica porque brinda información sobre acciones de fiscalización o sanciones de algún tipo de comportamiento del obligado, o adjunta alguna acta de recojo de muestras. Así, “El documento es pues el objeto de la prueba documental —o, mejor dicho, la fuente de prueba que accede al proceso mediante la prueba documental—, pre-existe al proceso y es independiente y ajeno de él – no ha debido ser formado en función al proceso, con lo que se margina a los denominados “actos o actuaciones documentadas”[26]. Y, es así como el artículo 185 del CPP prescribe que son documentos los manuscritos, impresos, fotografías, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registros de sucesos, imágenes y voces y otros similares.
∞ El IF es, pues, un documento con el rol procesal de prueba de informe, desde que (i) fija la base legal–ambiental de los hechos objeto de la indagación penal o del proceso penal; (ii) identifica —desde el Derecho administrativo— las obligaciones ambientes fiscalizables contenidas en disposiciones legales, instrumentos de gestión ambiental y otras fuentes; (iii) comunica sobre las acciones de fiscalización ambiental realizadas y/o reportes presentados por los administrados y, sobre ello, (iv) emite las respectivas conclusiones. Lo único singular es la emisión de conclusiones, pero a partir de información objetiva registrada en la institución; no realiza o ejecuta previamente una indagación propia, al margen de la información archivada o registrada, para realizar un aporte especializado al caso. Esto último es lo que niega su calidad de prueba pericial: no comunica principios generales fundados en la experiencia, en los resultados de una determinada área científica; no constata hechos, basados en conocimientos científicos, profesiones o técnicos autónomamente al margen de lo que se le pide; no extrae conclusiones sobre los hechos que solo se pueden investigar mediante sus conocimientos profesionales, según reglas científicas[27].
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40°. En este marco de lo estipulado en los dos últimos Decretos Supremos se extrae como premisa que el IF contendrá como “mínimo” los componentes descritos en el gráfico precedente, con excepción de lo que señaló el Decreto Supremo 004-2009- MINAM (análisis de los hechos, precisando la relación causal entre éstos y el supuesto ilícito ambiental y la opinión ilustrativa sobre los elementos para una valoración del supuesto daño ambiental causado cuando corresponda). El último Decreto Supremo 007-2017-MINAME exige como piso mínimo los elementos descritos en el gráfico que se debe garantizar en su contenido y en tal condición constituye una prueba documental, que se sujeta a las normas procesales de dicha prueba, lo que no significa que el Organismo de Evaluación y Fiscalización (OEFA) que ejerce competencia en calidad de Entidad de Fiscalización Ambiental Nacional (EFA) y las entidades a nivel regional, o local que ejerzan funciones de fiscalización ambiental, a través de sus profesionales técnicos puedan emitir informes especiales o que incluso se pueda hacer un informe adicional que tenga una estructura, una metodología, en donde contiene hallazgos, evidencias, juicios de valor y, conclusiones de lo que se ha desarrollado con pruebas técnicas. Por ejemplo, para medir la contaminación del agua de un río causada por metales pesados, se emite un IF que tiene una estructura, donde se aplica un método basado en normas y técnicas especializadas sobre la materia, se hizo recojo de muestras, se indagó sobre las fuentes de la contaminación, se realizó determinados análisis, se realizó juicios de valor y se emitió conclusiones. Ante, estos supuestos que tenga el IF el tratamiento procesal que se le dará en estos casos puntuales será de pericia especial, dado que explica sobre un área especializada que puede ser ofrecida por el fiscal investigador bajo las reglas de la prueba pericial.
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47°. La relevancia del IF respecto de un delito ambiental que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental (artículo 304 del Código Penal) resulta siendo una prueba documental —propiamente un informe, según el artículo 188 del CPP—. La autoridad responsable del IA puede acompañar los análisis técnicos indicados en el fundamento 40°, los que serán considerados prueba pericial, cuya valoración favorable estará en función a su rigurosidad y solidez científico técnica, así como a su correspondencia con el resto del material probatorio disponible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
XII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL
ACUERDO PLENARIO 02.A-2023/CIJ-112
BASE LEGAL: Artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la Ley 31595, de 26-10-2022
ASUNTO: Delitos ambientales. Informe técnico.
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés
Los jueces supremos de lo penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
[Continúa…]