Sumilla: Bien intrínsecamente delictivo. El tema de si nos encontramos ante un bien intrínsecamente delictivo lo aborda la Casación número 136-2015/Cusco, que en su fundamento decimosexto señala que esta interrogante obedece a un debate de naturaleza sustantiva y no procesal, como es el caso de la incautación, por lo que hemos de remitirnos al Código Penal y a la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros; señala además, en su considerando vigesimocuarto, que para el caso de los vehículos un bien resulta intrínsecamente delictivo de contrabando cuando se presenta cualquiera de los supuestos típicos previstos en el artículo 2 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1912-2019, Cusco
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintidós de abril de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —en adelante Sunat— contra la sentencia de vista emitida el doce de agosto de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la de primera instancia en el extremo en el que dispuso la devolución del vehículo de placa de rodaje YZ-1078 con todos sus accesorios, tal como fue incautado indebidamente a Daniel Efraín López Quispe y Norma Gamarra Mercado, absueltos del delito aduanero en la modalidad de contrabando agravado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
1.1. La señora fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago formuló requerimiento de acusación —fojas 2 a 19, subsanado a fojas 140 y 141 del cuaderno de acuerdos preparatorios— contra Daniel Efraín López Quispe y Norma Gamarra Mercado como autores de los delitos aduaneros en las modalidades de contrabando y receptación aduanera —conductas previstas y sancionadas en los artículos 1 y 6 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros— y del delito contra la fe pública-falsedad genérica —previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal—, en perjuicio del Estado, y solicitó que se imponga a Daniel Efraín López Quispe una pena total de dieciocho años y seis meses de privación de libertad y a Norma Gamarra Mercado una pena total de diez años y cuatro meses de privación de libertad, y a ambos el pago de trescientos ochenta y cinco días-multa ascendentes a S/6,083.33 (seis mil ochenta y tres soles con treinta y tres céntimos) por el delito de contrabando, ciento ochenta días-multa ascendentes a S/3,000.00 (tres mil soles) por el delito de receptación aduanera y quinientos cuarenta y cinco días-multa ascendentes a S/9,083.33 (nueve mil ochenta y tres soles con treinta y tres céntimos) por el delito de falsedad genérica. No requirió pago de reparación civil por encontrarse constituido en autos un actor civil.
1.2. Se emitió auto de enjuiciamiento por estos delitos el trece de abril de dos mil dieciséis. La audiencia se instaló el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete y se inició la etapa probatoria.
1.3. El treinta de enero de dos mil dieciocho el Ministerio Público formuló requerimiento acusatorio complementario —fojas 216 a 228 del cuaderno de debates— contra los acusados como coautores del delito aduanero en la modalidad de contrabando agravado, previsto y sancionado en los artículos 1 y 10 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, en perjuicio del Estado, y solicitó que se les imponga la pena de nueve años de privación de libertad y el pago de novecientos días-multa ascendentes a S/15,000.00 (quince mil soles). Por ello, el Juzgado Unipersonal remitió la causa al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A de Cusco.
1.4. Superada la etapa intermedia así como el juicio oral de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió sentencia el cuatro de febrero de dos mil diecinueve —fojas 245 a 256 del cuaderno de debate—, en la que se absolvió a Daniel Efraín López Quispe y a Norma Gamarra Mercado de la acusación fiscal por los delitos de contrabando, receptación aduanera y falsedad genérica, y se ordenó la devolución del vehículo de placa de rodaje YZ-1078 con todos sus accesorios, tal como fue incautado indebidamente a los absueltos.
1.5. Contra tal decisión interpusieron recurso de apelación el Ministerio Púbico —fojas 259 a 265 del cuaderno de debate— y la Sunat —fojas 272 a 280—, lo que determinó que el doce de agosto de dos mil diecinueve se emitiera la sentencia de vista —fojas 320 a 339 del cuaderno de debates—, aclarada el nueve de octubre de dos mil diecinueve —fojas 360 a 364 del cuaderno de debates—, que confirmó la de primera instancia en el extremo de la absolución por la comisión del delito de contrabando agravado y ordenó la devolución del vehículo de placa de rodaje YZ-1078 con todos sus accesorios, tal como fue incautado indebidamente a los absueltos; asimismo, declaró nulos los extremos de la absolución de los acusados respecto a los delitos de receptación aduanera y falsedad genérica.
1.6. Contra la sentencia de vista, la Sunat interpuso recurso de casación—fojas 346 a 359 del cuaderno de debate—, que fue admitido en sede superior —fojas 368 a 370 del cuaderno de debate—. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Transitoria se avocó al conocimiento de la causa y el doce de agosto de dos mil veintiuno emitió el auto de calificación —fojas 86 a 95 del cuadernillo de casación—.
1.7. En virtud de lo dispuesto en la Resolución Administrativa número 378-2021-CE-PJ, los autos fueron remitidos a la Sala Penal Permanente, que en cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del CPP señaló fecha de audiencia de casación para el cuatro de abril del año en curso —foja 104 del cuadernillo de casación—, en la cual intervinieron la doctora Gina Elizabeth Vilcapoma Daza, procuradora pública en representación de la Sunat; el abogado Wendel Niño de Guzmán, defensa de los procesados Daniel Efraín López Quispe y Norma Gamarra Mercado, y la señora representante del Ministerio Público.
Inmediatamente culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. El Ministerio Público sostiene que el nueve de diciembre de dos mil diez se realizó un operativo de control aduanero con participación de personal policial y de Aduanas, con la finalidad de identificar e individualizar posibles evasiones tributarias en las que hubieran
incurrido transportistas en la ciudad del Cusco.
2.2. A las 19:30 horas de ese día se intervino el vehículo semitráiler de marca Volvo, con placa de rodaje YZ-1078, modelo FH12, con chasis YV2A4B2A4B2A4RA222712 y motor D121677129, en las inmediaciones del mercado Asunta del distrito de Santiago, conducido por el acusado Daniel Efraín López Quispe, quien portaba la tarjeta de propiedad del vehículo, conforme a la cual este se hallaba inscrito en la zona registral número X, sede Cusco, a nombre de Norma Gamarra Mercado.
2.3. Se determinó en dicha intervención que el vehículo no contaba con la DUA de importación, razón por la cual se le inmovilizó e incautó, para luego ser ingresado a los almacenes de Aduanas. La Sunat informó que el vehículo no contaba con la documentación
sustentatoria y superaba las 2 UIT, por lo que se presumía que dicho vehículo había sido ingresado ilegalmente al país.
2.4. En forma posterior, se pudo verificar con las pericias de identificación vehicular practicadas al vehículo que, físicamente, tanto el chasis como el motor de aquel no correspondían a los códigos de identificación vehicular. Las pericias coincidieron en señalar que no aparecía grabado el número de motor y en los exámenes técnicos no era posible restaurar número subyacente alguno, y en cuanto al chasis existía discrepancia en cuanto a poder establecer su originalidad, puesto que solo los seis primeros alfanuméricos serían originales y el resto estaría regrabado, de lo que se concluyó que, respecto al vehículo incautado de placa de rodaje YZ-1078, en cuanto a sus chasis y su motor, eran de contrabando, ya que no se tiene certeza de que las autopartes que contienen físicamente correspondan a los cuestionados números de chasis y motor.
2.5. Conforme a la base de datos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a la fecha, a nivel nacional existen diecinueve vehículos que aparecen registrados con el mismo número de motor D121677129, por lo que se colige que el citado vehículo o sus autopartes fueron ilegalmente ingresados a nuestro país por los imputados bajo la modalidad de contrabando, al no haberse sometido oportunamente dicha unidad vehicular o sus autopartes a su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la administración aduanera, sustrayéndolo de esta manera del control aduanero, para así dejar de pagar los tributos correspondientes.
2.6. De ello también se atribuye a ambos acusados el haber alterado los datos de identificación vehicular del chasis y el motor del incautado vehículo YZ-1078 con la finalidad de hacerlos coincidir con los números de chasis y motor que aparecen en las DUA 172-2001-10-009428-00 y 172-2001-10-008899-00.
2.7. La imputación sobre receptación aduanera se limitó a la transferencia que se hizo del vehículo entre ambos acusados.
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1. La procuradora pública de la Sunat interpuso recurso de casación excepcional para el desarrollo de doctrina jurisprudencial de los siguientes temas: i) la observancia del principio iura novit curia en materia penal; ii) los lineamientos para la debida motivación de las resoluciones judiciales en la valoración probatoria, tomando como base la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y iii) la emisión de doctrina jurisprudencial respecto a la situación legal de los bienes objeto del delito aduanero.
3.2. Alegó como motivos casacionales los previstos en los numerales 1—vulneración del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de legalidad y congruencia— y 4 —ilogicidad de la motivación— del artículo 429 del CPP.
3.3. Sus fundamentos son los siguientes:
• No se efectuó un correcto análisis del origen lícito o ilícito del vehículo.
• Se emitieron diversos informes periciales sobre la originalidad de las autopartes; sin embargo, se omitió realizar un debate pericial, el cual era obligatorio, de conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 181 del CPP.
• La Sala Penal de Apelaciones pudo hacer uso de la facultad de desvinculación, pues existen otros tipos penales que también protegen el control aduanero, como la receptación aduanera y el tráfico de mercancía restringida o prohibida.
• Los Tribunales de instancia se apartaron de los criterios establecidos en las Casaciones números 113-2013/Arequipa, 136-2015/Cusco y 540-2015/Puno y dispusieron la devolución del vehículo como consecuencia de la absolución, a pesar de que se encuentra acreditada su procedencia ilícita y su naturaleza intrínsecamente delictiva.
3.4. En el auto de calificación se declaró bien concedido el recurso de casación solo respecto a la causa prevista en el numeral 1 —vulneración del principio de legalidad procesal— del artículo 429 del CPP.
3.5. El tema controvertido en la presente casación es determinar si se vulneró o no el principio de legalidad procesal (tema relacionado con la interpretación del artículo 320.1 del CPP en concordancia con el artículo 13 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros) y si correspondía que la Sala Penal de Apelaciones se pronunciase sobre el origen de las autopartes y del vehículo (dado que se ensambló con ellas), ya que se estableció con base en dichas normas que el bien incautado podía ser devuelto por haber sido absueltos los procesados.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
1.1. La incautación ha sido desarrollada en el CPP en los artículos 218 al 223 (como mecanismo de restricción de derechos), así como en los artículos 316 al 320 (como medida de coerción real). Por otro lado, la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, en su artículo 13, modificado por el Decreto Legislativo número 1111, del veintinueve de junio de dos mil doce, desarrolla la institución de la incautación para los casos de los delitos aduaneros.
1.2. El artículo 320.1 del CPP, sobre pérdida de eficacia de la incautación, establece lo siguiente: “1. Dictada la sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto que se emitirá sin trámite alguno, será de ejecución inmediata”.
[Continúa…]