El delito de persuación coercitiva

Escribe: Teresa Alvarez Carpentier

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Sumario: 1. Introducción, 2. Características del delito, 3. El sujeto activo, 4. Legislación comparada, 5. Conclusión


1. Introducción

La persuasión coercitiva es considerada como la sutil y gradual manipulación de la psiquis de una persona, a través de procesos de proselitismo, captación, adoctrinamiento y conversión, con la finalidad encubierta de reducir o anular su voluntad y su juicio crítico, a través de la reforma del pensamiento y el  control mental,  en beneficio de finalidades o intereses de terceros que la persona desconoce porque se le ocultan a través del engaño, y que finalmente conlleva a graves daños de la personalidad y perjuicios en su esfera personal, familiar, profesional o laboral, social y patrimonial.

2. Características del delito

A diferencia del delito de secuestro tal como es considerado por la jurisprudencia peruana[1], la persuación coercitiva no se ejerce a través de la privación de la libertad ambulatoria o de locomoción; la persona conserva aparentemente su libertad, pero su voluntad y su identidad han sido tan afectadas que ya no es capaz de ejercerla.   Para el doctor en derecho Carlos Bardavío Antón “La persuasión coercitiva (tradicionalmente denominada lavado de cerebro) restringe la libertad de la voluntad mediante un ataque indirecto, sutil, imperceptible y progresivo[2].

En la persuación coercitiva no existe violencia física, y quienes la realizan son personas que se han ganado la confianza de la víctima. Tampoco existe oposición del agraviado, al menos antes de que se haya dado cuenta de la manipulación de la que es objeto y de los daños que ha sufrido.  Por lo general son los familiares del afectado quienes toman la iniciativa de la oposición o denuncia. Es por eso el debate existente respecto a si la intervención legal en estos casos no estaría atentando contra los derechos fundamentales de la persona a la libertad, a la libertad de asociación o a la libertad de credo.

En la persuación coercitiva la violencia que se ejerce es psicológica: por el líder o la cúpula de la organización, a través de la presión social de grupo, o con mensajes de desprendimiento, compromiso y dedicación absolutas, de renuncia a otros entornos y actividades, de búsqueda de trascendencia, sanación, santidad, salud, de culpa en caso de renuncia o salida, de inseguridad en su propio juicio o capacidad crítica, de imposibilidad de dar marcha atrás, etc.  Eso es lo que la diferencia del delito de coacción, en el que se anula la voluntad de la persona a través de la violencia o la amenaza[3].

El delito de persuación coercitiva también tiene características distintas a la violencia psicológica que es la acción u omisión destinada a controlar o aislar a una persona en contra de su voluntad, que se configura en contra de los miembros del grupo familiar[4], en razón que la persuación coercitiva es realizada por los miembros, líderes u organizadores de grupos con características sectarias respecto de sus miembros o adeptos.

A diferencia del delito de estafa que se configura mediante el uso de artificio o engaño para procurar para sí o para terceros un beneficio patrimonial, en perjuicio del agraviado[5];  en la persuación coercitiva el medio no es un engaño o artificio específico,  sino un conjunto de métodos aplicados a lo largo del tiempo para reformar el pensamiento de la persona en beneficio del grupo, y las consecuencias no son sólo un daño patrimonial sino un grave daño a la personalidad y en otras esferas distintas a las patrimoniales: familiares, sociales, etc. El daño asimismo afecta a terceros, entre ellos, a los miembros del grupo familiar del adepto.

3. El sujeto activo

Desde el enfoque jurídico, no existe una definición de sectas o de sectas dañinas o destructivas, como sí lo hay desde el abordaje de la psicología o de la sociología.  Según lo indicado por el especialista José Rodríguez Diez, califican como sectas dañinas aquellas “cuya principal peligrosidad social se centra en la destrucción del equilibrio y la autonomía del sujeto adepto, la destrucción de sus lazos afectivos y familiares y la destrucción de su relación libre y creativa con su entorno laboral y social”[6]. De conformidad a lo expresado sobre el tema por los autores como Rodríguez – Carballeira, Almendros y Singer, citados por Judit Zaballos Amorós, una secta coercitiva es:

Un grupo totalitario que emplea técnicas de persuasión coercitiva para captar a las personas y someterlas a la dependencia del grupo (…) Se caracterizan, principalmente, por el uso de métodos coactivo -coercitivos para manipular, influir y controlar a las personas y convertirlas en adeptos sumisos y obedientes que siguen, con plena convicción y devoción, a un líder y a la doctrina que este predica. En esta tipología de sectas la doctrina o los objetivos que se persiguen pueden ser variados (religioso, cultural, esotérico, terapéutico, etc.), pero son los medios que utilizan y sus formas de atraer, captar, convertir y adoctrinar por lo que se las reconoce e identifica. Dichas agrupaciones perjudican y generan daños tanto a las víctimas que captan, como a sus familiares y a la sociedad.[7]

Como ya se ha expresado, la persuación coercitiva es realizada por líderes y grupos de características sectarias, con distintas finalidades: puede ser religiosa, filosófica, política, de vida saludable, etc. Son grupos que generalmente están constituidos legalmente y en sus documentos constitutivos declaran tener fines aparentemente legítimos y que no resultan contrarios a la Ley, dado que, en ese caso, no podrían constituirse y ejercer legalmente sus actividades.

Debemos apartarnos de la idea de que las características y actividades dañinas de estos grupos sean de fácil identificación, por cuanto, generalmente no operan en la clandestinidad sino que se revisten de formalidades jurídicas, como asociaciones sin fines de lucro, con finalidades acorde a la Ley y que no alteran el orden público. En muchos casos están constituidas y operan legalmente, de una manera pública, pero soterradamente reforman el pensamiento y se apropian de conciencias y voluntades, a través de técnicas de control del ambiente, de control emocional, de control del lenguaje, de la conducta, del pensamiento y de la información[8]; y consiguen de sus adeptos la entrega de recursos patrimoniales importantes, y la realización de largas jornadas de prestaciones personales que por sus características podrían calificar como trabajo y deberían ser remuneradas y formalizarse conforme a Ley.

Los grupos con características sectarias son organizaciones cerradas a brindar información transparente respecto a sus verdaderas finalidades a terceros, ni a sus propios adeptos, y cuya documentación o pruebas objetivas y formales en sus documentos oficiales distan del verdadero discurso y actuar. No existen por ejemplo pruebas documentales certeras de los aportes en tiempo, tareas y dinero de sus miembros, ni de los métodos que emplean para captarlos, adoctrinarlos y retenerlos conforme a sus intereses.

Si bien los resultados son similares a los delitos contra la salud, la libertad, el patrimonio, entre otros; la especificidad de esta conducta ilícita radica en la profunda manipulación y control mental a través del cual se realiza, y el daño a la personalidad, o despersonalización, que causa.  Según el especialista en la materia, psicólogo Miguel Perlado, “Una secta funciona a modo de apisonadora: va alquitranando la mente hasta que la antigua entidad queda enterrada. El adepto asegura ser una nueva persona o haber descubierto su auténtica esencia, en definitiva, expresa sentirse transformado por completo”. De acuerdo al mismo autor:

Un aspecto importante que conviene tener en cuenta es que los grupos que funcionan como una secta suelen tener un efecto distinto en las personas. Según como sean su personalidad y las experiencias vividas anteriormente, las personas en contacto con una secta pueden acabar rompiéndose por lugares diferentes. De entrada, lo que nos revela la experiencia diaria es que el enganche sectario es capaz de desestabilizar a la familia, anular la autonomía de las personas, interferir en el desarrollo emocional y crear importantes desajustes que aparecen al abandonar la organización. [9]

4. Legislación comparada

Existe un debate respecto a la necesidad de aprobar tipos legales específicos para la represión de la persuación coercitiva, o por el contrario, perseguirlos a través de las figuras penales existentes; no obstante, como ya hemos explicado, una de las diferencias es la aparente aceptación de la víctima o agraviado; que, como hemos explicado, no es tal, dado que su supuesta conciencia y voluntad está gravemente afectada por la reforma del pensamiento y el daño a la personalidad.

Algunos países han optado por tipificar o de forma específica, el control o alteración de la personalidad realizada por organizaciones. En España, el artículo 515.2 del Código Penal establece que son punibles las asociaciones ilícitas que empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para la consecución de sus objetivos. Este delito de asociacionismo Ilícito se encuentra normado dentro del Capítulo de los Delitos relativos a los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución.  El tipo penal modificado por la L.O. 1/2015 expresamente señala: “Art. 515 Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: (…) 2. Las que, aún teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. (…)”.   Una de las dificultades para la aplicación de este tipo penal en el actuar ilícito de los grupos sectarios, es que no existe una definición legal de alteración o control de la personalidad, ni de sus efectos. Por este motivo en España las asociaciones de víctimas y sus familiares abogan por la aprobación de un tipo penal específico para el delito específico de persuación coercitiva.

En Bélgica, el artículo 442 -quarter del Código Penal, prevé el delito de abuso de la situación de debilidad de las personas, en el que incurre quien abusa fraudulentamente de la situación de debilidad psíquica o física de una persona, alterando gravemente su capacidad de discernimiento, para llevarla a realizar actos u omisiones que conlleven a una grave afectación de su integridad física, mental o su patrimonio, uno de cuyos agravantes es que se realice mediante la sujeción física o psicológica por el ejercicio de presiones graves o reiteradas o de técnicas que alteran la capacidad de discernimiento, y otro agravante es que se realice mediante la actividad principal o accesoria de una asociación[10]. Como puede verse este tipo penal sí hace referencia a resultados, tales como actos u omisiones realizados por la víctima en su propio perjuicio.

Finalmente, citaremos el caso de Francia,  que aprobó la Ley 2001-504, de 12 de junio de 2001, conocida como Loi About -Picard, modificada por la Ley 2023-22, de 24 de enero de 2023, para penalizar en el artículo 223-15-2 del Código Penal, el abuso fraudulento del estado de ignorancia o la situación de debilidad, que incluye el supuesto de las personas en estado de sujeción psicológica o física resultante del ejercicio de presiones graves o reiteradas o de técnicas para alterar su raciocinio, para conducirlas a un acto u omisión que le son gravemente perjudiciales. Constituyen agravantes, su realización por dirigentes de facto o de derecho de grupos que realizan actividades cuya finalidad o efecto es crear, mantener o explotar la sujeción psicológica o física de las personas que participan en esas actividades, o cuando es cometida es banda organizada por los miembros de un grupo que realiza esas actividades[11].

5. Conclusión

En el Perú no existe una figura penal específica para la sanción de la persuación coercitiva. Actualmente, la sanción a este ilícito se tendría que realizar forzando figuras típicas distintas, tales como el delito de lesiones con daño a la salud mental, la coacción o la estafa; que no contemplan los elementos esenciales de comisión y autoría de la persuación coercitiva, como afectación y control sutil, gradual y permanente de la conciencia y voluntad de la persona, a través de técnicas de control mental para la reforma de su pensamiento, a través del engaño de un líder o grupo con características sectarias,  que generan grave daño a la personalidad y llevan a la víctima a realizar actos u omisiones en su propio perjuicio en las esferas personal, familiar, social y patrimonial.

La finalidad de estos apuntes es que se tome conciencia de la importancia de promover un debate legal sobre el tema, del que surjan las iniciativas y su consecuente sustento, para su evaluación y en su caso, aprobación por el legislador.


[1] Conforme a lo señalado en Casación 338-2021, Santa, “en el delito de secuestro el bien jurídico que se busca afectar es la libertad personal de la víctima, su facultad de movilización o de locomoción.  Tal es el dolo específico que exige la configuración del tipo penal de secuestro tipificado en el artículo 152 del Código Penal: la conciencia y voluntad del agente de privar o restringir la libertad ambulatoria del sujeto pasivo. Si la privación de libertad solo constituye un medio para la comisión de otro delito, entonces la intención del agente (voluntad y conocimiento) está dirigida a la infracción de otro bien jurídico, por lo que es otro tipo penal el que se configura”.

[2] Bardavío Antón, Carlos. “Breves apuntes sobre la dogmática de los delitos sectarios: límites entre la libertad de conciencia y la coacción”. En Pólemos. 4 diciembre (2020). Disponible en https://polemos.pe/breves-apuntes-sobre-la-dogmatica-de-los-delitos-sectarios/ (consultado el 31 de enero de 2024).

[3]De acuerdo a la jurisprudencia contenida en la Resolución de 12 de setiembre de 2018, dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el expediente 2113-2017, el delito de coacción, tipificado en el artículo 151 del Código Penal, sanciona con una pena privativa de libertad no menor de dos años a todo aquel que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe. “En primer término, como elementos objetivos del tipo, tenemos a la amenaza, que debe ser entendida como la acción que produce en el sujeto pasivo un temor o apremio, que lo obliga a obedecer al agente, realizando la conducta que se le indica; tal temor es consecuencia de una amenaza suficientemente idónea acerca de un mal inminente. En cuanto a la violencia, debe ser suficiente para generar la anulación de la voluntad de la víctima, quien se ve obligada a realizar una conducta no deseada”.

[4] Según la definición contenida en el artículo 6 del TUO de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por el DS 004-2020-MIMP; es violencia contra cualquier integrante del grupo familiar, “cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad”.  Conforme al literal b de su artículo 7, se consideran integrantes del grupo familiar: “…a los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia”.

[5] Según la Casación 795-2021, Ayacucho, en el delito de estafa es el engaño que prima para procurarse un provecho ilícito en perjuicio de tercero; es decir, que el agente del delito debe inducir en error al agraviado para que éste se desprenda ilícitamente de parte de su patrimonio.

[6] Rodríguez Diez, José. “Confesiones religiosas y sectas pararreligiosas especialmente en España”. En Anuario Jurídico y Económico Escurialense, núm. 36 (2003). p.607. Disponible en file:///C:/Users/talva/Downloads/Dialnet-ConfesionesReligiosasYSectasPararreligiosasEspecia-876264.pdf (consultado el 31 de enero de 2024).

[7] Zaballos Amorós, Judit. “Las Sectas Coercitivas. Las dificultades jurídicas para un abordaje de la responsabilidad del Líder”. Universitat Autónoma de Barcelona, 2020. p.7. Disponible en  https://ddd.uab.cat/pub/tfg/2020/226857/TFG_jzaballosamoros.pdf (consultado el 31 de enero de 2024).

[8] Cervero Fernández Castañón, Antonio y  Álvarez Blanco, Lucía. “Técnicas de reforma del pensamiento en los grupos de persuación coercitiva desde una perspectiva psicosocial”. En Boletín Criminológico, núm. 28 (2022), pp. 9-17. Disponible en file:///C:/Users/talva/Downloads/patricia_sanjuan,+BC_216%20(1).pdf (consultado el 30 de enero de 2024).

[9] Perlado, Miguel. ¡Captados! Todo lo que debes saber sobre las sectas. Qué son. Cómo funcionan. Cómo ayudar. Barcelona: Ariel, 2020, pp. 83 y 110.

[10]Art. 442quater.[1 § 1er. Quiconque aura, alors qu’il connaissait la situation de faiblesse physique ou psychique d’une personne, altérant gravement la capacité de discernement de cette personne, frauduleusement abusé de cette faiblesse pour conduire cette personne à un acte ou à une abstention portant gravement atteinte à son intégrité physique ou mentale ou à son patrimoine, sera puni d’une peine d’un mois à deux ans d’emprisonnement et d’une amende de cent euros à mille euros ou d’une de ces peines seulement.
§ 2. Les peines seront un emprisonnement d’un mois à quatre ans et une amende de deux cent euros à deux mille euros ou une de ces peines seulement dans les cas suivants :
1° si l’acte ou l’abstention visé au § 1er résulte d’une mise en état de sujétion physique ou psychologique par l’exercice de pressions graves ou réitérées ou de techniques propres à altérer la capacité de discernement;
(…)
4° si l’abus visé au § 1er constitue un acte de participation à l’activité principale ou accessoire d’une association;
(…)”

[11] “Article 223-15-2 Est puni de trois ans d’emprisonnement et de 375 000 euros d’amende l’abus frauduleux de l’état d’ignorance ou de la situation de faiblesse soit d’un mineur, soit d’une personne dont la particulière vulnérabilité, due à son âge, à une maladie, à une infirmité, à une déficience physique ou psychique ou à un état de grossesse, est apparente ou connue de son auteur, soit d’une personne en état de sujétion psychologique ou physique résultant de l’exercice de pressions graves ou réitérées ou de techniques propres à altérer son jugement, pour conduire ce mineur ou cette personne à un acte ou à une abstention qui lui sont gravement préjudiciables.

Lorsque l’infraction est commise par le dirigeant de fait ou de droit d’un groupement qui poursuit des activités ayant pour but ou pour effet de créer, de maintenir ou d’exploiter la sujétion psychologique ou physique des personnes qui participent à ces activités, les peines sont portées à cinq ans d’emprisonnement et à 750 000 euros d’amende.

Lorsque l’infraction est commise en bande organisée par les membres d’un groupement qui poursuit des activités ayant pour but ou pour effet de créer, de maintenir ou d’exploiter la sujétion psychologique ou physique des personnes qui participent à ces activités, les peines sont portées à sept ans d’emprisonnement et à un million d’euros d’amende.

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