Fundamento destacado: 26. La desaparición forzada de personas es un delito pluriofensivo, por cuanto afecta la libertad física, el debido proceso, el derecho a la integridad personal, el derecho a la tutela judicial efectiva. La vigencia de estos derechos es absoluta, por lo que su protección se encuentra regulada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho internacional Humanitario.
EXP. N° 4677-2005-PHC/TC
LIMA
JUAN NOLBERTO RIVERO LAZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ica, a los 12 días del mes de agosto de 2005, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, Garcia Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marietta Guillen de Rivero, a favor de don Juan Nolberto Rivero Lazo, su fecha 27 de abril de 2005, emitida por las Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justifica de Lima, que, declaro infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de 2005, la esposa del beneficiario, don Juan Nolberto Rivera Lazo, interpone demanda de hábeas corpus, dirigida contra la Sala Penal Especial «A» Anticorrupción, la misma que está integrada por las vocales Inés Villa Bonilla, Inés Tello de Ñeco e Hilda Piedra Rojas, por considerar se está vulnerando el derecho constitucional a la libertad individual, dado que su esposo se encuentra detenido desde el 7 de abril de 2001, por disposición del Quinto Juzgado Penal Especial por el «Caso Barrios Altos», manifestando además que se ha prorrogado el plazo de detención en el proceso más antiguo por ser un caso complejo; sin embargo esta detención se ha extendido por más de 45 meses, siendo que el plazo máximo es de 36 meses. Precisa además que la acumulación de procesos sólo implica que los demás autos de apertura de instrucción sean anexados al expediente, pero que la fecha máxima para el periodo de detención se basará en el auto apertorio del proceso más antiguo; por tanto, se está vulnerando su libertad individual porque la detención se ha prolongado por mas de 36 meses.
Realizada la investigación sumaria, el beneficiario se ratifica en el contenido de la demanda, en tanto que las vocales emplazadas manifestaron que la acumulación de procesos decretados no pueden tener como consecuencia que, para efectos de contabilizar el cumplimiento del plazo máximo de la detención, se tome en cuenta únicamente el mandato de detención dictado en el proceso más antiguo, sino mas bien que deben ser tomados en cuenta los mandatos de detención dictados en cada uno de los procesos que se signen en su contra.
El Décimo octavo Juzgado Penal de Lima, su fecha 16 de febrero de 2005, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que los plazos de los procesos seguidos en contra del beneficiario son los últimos que se van acumulando; en ese orden de ideas, el plazo máximo para la detención se contará basándose en el auto apertorio de instrucción del último proceso acumulado, el mismo que tiene como fecha el 14 de febrero de 2003, por 10 que el plazo máximo para la detención aún no ha transcurrido.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los artículos 2° y 4° del Título I del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe de ser cierta y de inminente realización. Asimismo, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
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