Defensa de libre elección: TC determina tres aspectos que escapan del ámbito de revisión constitucional [Exp. 00455-2022-PHC/TC]

1952

Fundamento destacado: 5. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarla vía el proceso constitucional de habeas corpus (resoluciones emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC).


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 48/2023
Expediente N° 00455-2022-PHC/TC, Lambayeque

SANTA HERRERA DÍAZ, representada por LUIS ALBERTO SIRLUPO GARCÍA-ABOGADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Sirlupo García, abogado de doña Santa Herrera Díaz, contra la resolución de fojas 194, de fecha 14 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de setiembre de 2021, don Luis Alberto Sirlupo García, abogado de doña Santa Herrera Díaz, interpone demanda de habeas corpus contra don René Zelada Flores, juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe (f. 1). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia de conformidad 359, Resolución 7, de fecha 4 de setiembre de 2019 (f. 55), que aprobó el acuerdo entre la defensa de doña Santa Herrera Díaz y el Ministerio Público, mediante la cual fue condenada como coautora del delito de usurpación agravada a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años; y (ii) la Sentencia 370, Resolución 8, de fecha 16 de setiembre de 2019 (f. 57), en el extremo que fija en S/10 000.00 la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar doña Santa Herrera Díaz (Expediente 06678-2018-53-1706-JR-PE-04).

El recurrente refiere que la acusación fiscal determina que el primer hecho imputado a la favorecida ocurrió el 26 de enero de 2018 y que el 13 de junio de 2018 se materializó el hecho materia de la acusación; que en la audiencia del juicio oral reconoció ser coautora del delito materia de la acusación, por lo que se declaró la conclusión del juicio instaurado en su contra. Sostiene que la acusación no contiene hecho alguno respecto al 3 de junio del año 2018 y que, de acuerdo al detalle de los hechos, la presunta agraviada en el proceso penal no estaba en posesión del bien, lo que permite sostener que no existió el delito de usurpación y que la favorecida bien pudo ser absuelta previo contradictorio con las garantías del debido proceso.

Añade que el juez demandado hace alusión a hechos anteriores como los acontecidos en el mes de enero; que tales circunstancias hacen posible determinar un delito continuado, pero que ello no fue objeto de acusación.

Alega que la defensa de la favorecida fue ineficaz; que hubo inactividad argumentativa a favor de sus intereses; carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal y falta de presentación de medios impugnatorios, pese a que sus coprocesados fueron absueltos mediante la Sentencia 370.

El recurrente alega que en la Sentencia conformada 359 no se determinó el monto de la reparación civil, por lo que se trata de una sentencia incompleta, lo que recién se determinó en la Sentencia 370, pero el juez no podía imponer un monto sin que ello sea de conocimiento de la favorecida y sin haber escuchado a su abogado defensor. Finalmente, indica que el juez no ha motivado el monto de la reparación civil, puesto que, por un lado, asume que no se encontraron artículos en el inmueble sub litis, por lo que no había posesión, pero sustenta el monto de S/10 000.00 en que existe daño moral por cuanto, por una cuestión de sentido común, hay una razonable afectación a la psiquis, pese a que la agraviada (proceso penal) no acreditó que tuviera alguna afectación psicológica

El procurador público adjunto del Poder Judicial al contestar la demanda señala que, de conformidad con el artículo 372 del nuevo Código Procesal Penal, la sentencia conformada de conclusión anticipada puede ser apelada por las partes, por lo que las sentencias cuya nulidad se solicita carecen de firmeza, pues de autos no se advierte que contra ellas se hubiese presentado recurso de apelación e incluso recurso de queja ante la denegatoria de su apelación. Además, alega que el cuestionamiento de la demanda ya fue dilucidado por la judicatura penal ordinaria (f. 43).

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 176) declaró infundada la demanda, por considerar que la Sentencia conformada 359 quedó consentida en la audiencia de lectura de sentencia y que, mediante Resolución 9, se declaró consentida la Sentencia 379, por lo que tampoco es firme. Además de ello, indica que del expediente digitalizado se comprueba que la favorecida cuenta con defensa técnica particular y que de los argumentos propuestos en la demanda tampoco se colige que la tutela procesal efectiva se haya conculcado con las Sentencias 359 y 370.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares consideraciones.

Estima que la favorecida fue asistida por un abogado de su libre elección; se adhirió a los términos de la acusación y, a través de la conclusión anticipada de juzgamiento, reconoció su autoría en el delito imputado, por lo que se expidió la Sentencia de conformidad 359. El juzgamiento continuó respecto de los acusados, así como de la favorecida y su abogado de elección al estar pendiente la determinación de la responsabilidad. Los otros procesados fueron absueltos mediante Sentencia 370, en la que también se determinó la reparación civil que tendría que pagar la favorecida. Añade que la favorecida con sentencia conformada acudió al juzgamiento de sus coacusados como testigo impropio, sin que hubiera quedado en estado de indefensión, porque en todo momento estuvo asistida por el abogado de su libre elección, sin que se adviertan elementos indicadores de su falta de idoneidad técnica, pues antes de la expedición de la Sentencia 370 formuló alegatos de clausura y pidió que la reparación civil se fijara en forma proporcional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia de conformidad 359, Resolución 7, de fecha 4 de setiembre de 2019 (f. 55), que aprobó el acuerdo entre la defensa de doña Santa Herrera Díaz y el Ministerio Público, y la condenó como coautora del delito de usurpación agravada a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años; y (ii) la Sentencia 370, Resolución 8, de fecha 16 de setiembre de 2019 (f. 57), en el extremo que fija en S/10 000.00 la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar doña Santa Herrera Díaz (Expediente 06678-2018-53- 1706-JR-PE-04).

2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: material y formal. La dimensión material está referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo. La dimensión formal supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

5. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarla vía el proceso constitucional de habeas corpus (resoluciones emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC).

6. Sobre el particular, la defensa de doña Santa Herrera Díaz en el proceso penal en cuestión estuvo a cargo de un abogado de su elección —don Óscar Banda Saavedra— conforme se aprecia a fojas 55 y 62 de autos.

Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente, en este extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

7. De otro lado, el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede contra una resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

8. Este Tribunal aprecia que la Sentencia de conformidad 359 fue declarada consentida (f. 60) y que, mediante Resolución 9, de fecha 28 de octubre de 2018, se declaró consentida la Sentencia 370 (f. 84). Por consiguiente, las resoluciones cuestionadas en autos no cuentan con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.

9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal ha precisado que la determinación del monto de la reparación civil es un asunto que no incide en la libertad personal y que le corresponde a la judicatura ordinaria dilucidarlo. En el caso de autos, se aprecia del considerando cuarto, numeral 4.7, de la Sentencia de conformidad 359 que se acordó que el monto de la reparación civil sería fijado al concluir el juicio de los acusados de la favorecida, pues por economía procesal se realizaría un solo debate respecto a este extremo. Por ello, mediante Sentencia 370 se determinó el monto de la reparación civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: