Sumario: 1. Introducción: el conflicto entre el contrato y el título, 2. El rigor de la forma y el principio de literalidad, 3. La consecuencia radical: Desaparición del mérito ejecutivo, 4. El abuso de derecho y el deber de estandarización, 5. Conclusión: La primacía de la legalidad en la ejecución.
1. Introducción: El conflicto entre el contrato y el título
El sistema financiero moderno opera sobre un equilibrio delicado entre la celeridad y la certeza. Para garantizar la fluidez del crédito, las operaciones se formalizan mediante dos instrumentos distintos, aunque vinculados: el contrato de crédito (que establece la obligación causal subyacente) y el título valor (que encapsula la deuda en un documento para dotarla de mérito ejecutivo). Sin embargo, cuando la entidad acreedora recurre a la emisión de títulos valores de naturaleza cambiaria, como el pagaré, para respaldar una obligación pactada en cuotas, surge un punto de fricción crítica con el principio de legalidad.
La Ley 27287 que regula los títulos valores impone una serie de requisitos formales ineludibles. En el caso específico de pagarés, que respaldan obligaciones cuyo pago se ha fraccionado en armadas o cuotas —la modalidad más común en el crédito comercial y de consumo—, la ley exige una formalidad que, de ser omitida, compromete la validez ejecutiva del instrumento. El problema se cristaliza cuando la entidad financiera, a pesar de haber pactado un cronograma de pagos escalonado, emite un pagaré que omite la constancia de las cuotas pagadas o pendientes. Esta omisión deliberada o negligente desnaturaliza la función del título. La tesis que se defiende en este artículo es clara: el incumplimiento de este requisito formal esencial priva al documento de su naturaleza de título valor y, consecuentemente, le resta su mérito ejecutivo, haciendo la obligación cambiaria inexigible por la vía sumaria de ejecución.
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2. El rigor de la forma y el principio de literalidad
El derecho cambiario se sustenta en dos pilares fundamentales: la autonomía y la literalidad. El principio de literalidad establece que el alcance, modalidad, derechos y obligaciones deben constar de manera expresa en el texto del documento. Este principio es la base de la seguridad en la transferencia y ejecución de los títulos valores, pues garantiza que el tenedor (y el juez) pueda determinar la obligación únicamente con la lectura del instrumento.
Cuando una obligación de dar suma de dinero se pacta para ser pagada en cuotas, el legislador ha introducido una exigencia formal específica de orden público, vinculada directamente a la certeza de la deuda. La Ley de Títulos Valores en el numeral 153.8 de su artículo 158 establece que: «De los pagos de las armadas o cuotas deberá dejarse constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del obligado principal o de la empresa del sistema financiero nacional que verifique tales pagos (…)». Como se entenderá, esta disposición no es un mero adorno administrativo; es una salvaguarda esencial para el deudor.
La finalidad de esta exigencia es doble: primero, el permitir que el título refleje en todo momento el monto real y vigente de la deuda (principio de certeza); y segundo, imponer a la entidad acreedora el deber de llevar un registro visible y fehaciente de la extinción parcial de la obligación. La ausencia de este registro impide al tenedor (sea la entidad original o un tercero) demostrar con la literalidad del documento cuál es la suma líquida, cierta y exigible puesta a cobro.
En ese sentido, un pagaré emitido para una obligación fraccionada que no cumple con consignar la constancia de los pagos efectuados o la estructura de las cuotas pendientes es, por definición, un documento que contradice la propia naturaleza de la obligación que pretende representar. Si la obligación causal es pagadera en sesenta y siete armadas, pero el pagaré solo consigna un monto total sin reflejar esta realidad, el instrumento se convierte en una herramienta opaca y potencialmente abusiva.
3. La consecuencia radical: Desaparición del mérito ejecutivo
El incumplimiento de un requisito formal esencial en un título valor tiene una consecuencia jurídica gravísima, prevista en la propia Ley de Títulos Valores: el documento pierde su carácter de título valor. Aunque el negocio subyacente o la obligación causal (el contrato de crédito) persistan y sean válidos, la herramienta diseñada para la ejecución sumaria queda inutilizada.
Esta pérdida de la naturaleza cambiaria impacta de forma directa e inmediata en el ámbito procesal. El Código Procesal Civil en sus artículos 688° y 689° establece que la ejecución solo puede promoverse en virtud de títulos ejecutivos, e incluye expresamente a los títulos valores que confieren acción cambiaria. Al dejar el pagaré de ser legalmente un título valor, automáticamente deja de encajar en la categoría de título ejecutivo requerida para iniciar un proceso único de ejecución, convirtiéndose en un instrumento inejecutable.
Aunado a lo anterior, el Código Procesal Civil exige que toda obligación sometida a ejecución cumpla con los requisitos comunes de ser cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética.
Evidentemente, un pagaré que corresponde a una obligación cuyo pago se ha pactado en cuotas, pero que omite el registro de pagos, contraviniendo las disposiciones de la Ley de Títulos Valores, no cumple con estos requisitos. La falta de constancia respecto a las cuotas pactadas genera incertidumbre sobre el monto real adeudado y/o pagado. En consecuencia, si el documento no permite determinar la cantidad exacta adeudada, la obligación no es líquida ni cierta por mera aplicación del principio de literalidad respecto al título. Teniendo en consideración que la ejecución forzosa, que es una de las figuras más invasivas del derecho procesal, exige la máxima certidumbre sobre el crédito, esta no será posible, por lo cual el título valor no resulta exigible, ni ejecutable.
Reciente jurisprudencia nacional, como en el caso resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, en la Casación 1688-2021, Apurímac, ha sido enfática en señalar que, ante la imposibilidad de determinar el monto real adeudado por la ausencia de las formalidades establecidas por la Ley de Títulos Valores, el título ejecutivo debe ser declarado inexigible:
Décimo noveno. En este orden de ideas, resulta evidente que el pagaré de folios siete no cumple con las formalidades reguladas en el numeral 158.3 de la Ley de Títulos Valores, por cuanto no se ha consignado las armadas o cuotas vencidas y las armadas o cuotas abonadas por la parte obligada, lo cual no permite determinar que la prestación puesta a cobro cumpla con las exigencias previstas en el artículo 689 del Código Procesal Civil (…) en tal sentido, sino existe una prestación expresamente determinada, no se puede hablar de una obligación exigible y, por ende, de un título ejecutivo.
Cómo se entenderá, la consecuencia práctica de esta defensa de la forma es crucial: el acreedor no pierde su derecho de cobro, puesto que la obligación causal sigue viva, pero pierde la vía privilegiada del proceso único de ejecución, viéndose forzado a recurrir a un proceso declarativo, como un proceso de conocimiento o abreviado, donde se abre el debate probatorio y se le exige probar el monto adeudado con el contrato, los estados de cuenta y los movimientos bancarios, y no solo con la presentación del título defectuoso.
4. El abuso de derecho y el deber de estandarización
La práctica de entidades financieras de utilizar pagarés en blanco, defectuosos y/o que no se ajustan a las disposiciones legales vigentes para respaldar créditos pagaderos en cuotas, contraviniendo la norma expresa, puede interpretarse como un potencial abuso del derecho. Esta figura civil, consagrada en el ordenamiento, sanciona el ejercicio de un derecho que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral o los fines sociales y económicos.
Si bien es cierto, el fin económico del pagaré es garantizar el pago de una obligación de manera expedita, a través de un proceso ejecutivo, cuando este título se plasma en un formato defectuoso y/o que no reúne las formalidades legales correspondientes, establecidas por la norma especial, la entidad acreedora impone una carga probatoria desproporcionada al deudor, en un eventual proceso de ejecución, donde las posibilidades de defensa son notoriamente limitadas.
Ante esta situación, resulta importante mencionar que los organismos reguladores como ASBANC y la Superintendencia de Banca Seguros y AFP – SBS han intentado introducir modelos y formatos estandarizados de pagarés, reconociendo la necesidad de que estos instrumentos reflejen la realidad de las obligaciones fraccionadas, según lo dispuesto por la Ley de Títulos Valores, como ocurre con la Resolución SBS 763-2001 de fecha 15.10.2001, emitida por la SBS, y actualmente vigente, mediante la cual se aprueban cinco modelos de pagaré para las operaciones en el sistema financiero y, entre estos, el modelo de pagaré con pago en cuotas.
La existencia y aprobación de estos modelos estandarizados, que sí incluyen el detalle de las cuotas, demuestran que el cumplimiento del requisito legal no sólo es posible, sino mandatorio, y que su omisión es una elección consciente que beneficia indebidamente al acreedor.
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5. Conclusión: La primacía de la legalidad en la ejecución
La interposición de una demanda declarativa de inexigibilidad de una obligación cambiaria sustentada en un pagaré formalmente defectuoso es un acto procesal de defensa del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. No se trata de negar la existencia de la deuda subyacente, sino de afirmar que, para el ejercicio de la acción cambiaria y la consecuente ejecución forzosa, el rigor formal de la ley debe primar.
La Ley de Títulos Valores, al exigir la constancia de los pagos de cuotas en el documento mismo, impone una carga de certeza a la entidad que busca el cobro ejecutivo. Si el pagaré no es literal, si no es cierto y si no es líquido por la propia omisión del acreedor, no puede ser considerado un título ejecutivo. La declaratoria de inexigibilidad de la obligación contenida en el título valor por la vía de un proceso de conocimiento es la ruta adecuada para que el deudor obtenga la certeza y la tranquilidad de que su patrimonio no será objeto de un proceso de ejecución sumario sustentado en un documento viciado e incierto. Esto reafirma que la ley protege al ciudadano contra el abuso de las formas y que la legalidad es el cimiento irrenunciable de todo acto jurídico.
Sobre el autor: Marco Antonio Pimentel Espinoza es abogado por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco. Jefe Legal de Alzamora & Asociados.




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