Declaratoria de fábrica que acredita construcción durante sociedad conyugal sobre terreno propio determina calidad social del bien [Casación 1254-2002, Ucayali]

Fundamento destacado: Quinto.- Que, en el caso de autos, las sentencias de mérito han valorado de manera parcial o incompleta el medio probatorio consistente en la Ficha Registral Nº 12291, pues han considerado únicamente que el inmueble sub litis fue adquirido por Roger Alberto Vásquez Perea el 25 de abril de 1977 en su calidad de soltero, concluyéndose por ello que no pertenece a la sociedad de gananciales, sin embargo, en la referida apreciación no se valora las subsiguientes inscripciones de declaratoria de fábrica del inmueble sub litis obrantes en autos a fs. 82, limitando con ello el conocimiento de legítimo interés de la recurrente, respecto de las razones por las que se desestima su pretensión, más aún si dicho extremo no fundamentado constituye el argumento de defensa de la recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
LA SALA CIVIL PERMANENTE
Casación Nº 1254-2002, Ucayali

Lima 10 de setiembre del 2002

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa Nº 1254-2002 en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de doña María Luisa Podestá Vizcarra contra la sentencia de vista de fs. 278 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ucayali el 13 de febrero del año en curso, que confirma la sentencia apelada de fs. 224 del 12 de noviembre del 2001 que declara infundada la demanda en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el recurso a fs. 293, por resolución de esta Sala Suprema del 4 de junio del año en curso se estimó procedente el recurso por las causales contenidas en los incisos 2º y 3º del art. 386 del C.P.C., esto es por a) Inaplicación del art. 310 del Código Civil por cuanto el bien sub litis está constituido por un terreno de propiedad de uno de los cónyuges, sobre el cual se ha construido un edificio de 4 pisos, estando vigente la sociedad de gananciales por lo que era aplicable el referido artículo según el cual ” (…) también tienen la calidad de bienes sociales, los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges (…); y b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso pues b.1) La Sala ha realizado una indebida, inadecuada y arbitraria valoración de las pruebas incorporadas al proceso, sin considerar las declaratorias de fábrica inscritas en Registros Públicos, hechos que sucedieron en momentos en que se encontraba casada con el codemandado Roger Alberto Vásquez Perea; y ; b.2) La Sala confirma la sentencia apelada sin motivar suficientemente las razones por las cuales debe declararse infundada la demanda;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que debe analizarse en primer término la denuncia referida a errores in procedendo, puesto que de resultar fundado éste extremo del recurso, carecería de objeto pronunciarse respecto del error in iudicando.

Segundo.- Que, existe afectación al debido proceso cuando se transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; hay inobservancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley; se evidencia error en la apreciación y valoración de las pruebas, falta de logicidad y razonabilidad en la fundamentación de las sentencias y se limita la pluralidad de instancia.

Tercero.- Que, como fundamento del extremo b.1) de la causal de errores in procedendo la recurrente señala que se ha realizado una valoración inadecuada de las pruebas por cuanto conforme a la Ficha Registral Nº 12291, en la declaratoria de fábrica consignada en mérito a la Escritura Pública de fecha 24 de febrero de 1982, se declaró la existencia de una edificación en segunda planta; construcción que se realizó cuando se encontraba casada con Roger Alberto Vásquez Perea, y más aún, en el literal b.4 de la mencionada ficha corre inscrita la última Constatación de Fábrica donde se detalla la edificación de 4 pisos, el mismo que se terminó de construir en el año 1995 y se inscribió el 17 de enero del año 2001 con lo cual se acredita fehacientemente que el inmueble materia de litis es un bien social.

Cuarto.- Que, la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de todos los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones de acuerdo a lo dispuesto por el art. 188 del Código Adjetivo, debiendo ser valorados en forma conjunta por el Juez, utilizando su apreciación razonada.

Quinto.- Que, en el caso de autos, las sentencias de mérito han valorado de manera parcial o incompleta el medio probatorio consistente en la Ficha Registral Nº 12291, pues han considerado únicamente que el inmueble sub litis fue adquirido por Roger Alberto Vásquez Perea el 25 de abril de 1977 en su calidad de soltero, concluyéndose por ello que no pertenece a la sociedad de gananciales, sin embargo, en la referida apreciación no se valora las subsiguientes inscripciones de declaratoria de fábrica del inmueble sub litis obrantes en autos a fs. 82, limitando con ello el conocimiento de legítimo interés de la recurrente, respecto de las razones por las que se desestima su pretensión, más aún si dicho extremo no fundamentado constituye el argumento de defensa de la recurrente.

Sexto.- Que, para que exista un pronunciamiento motivado, los jueces deben precisar los argumentos en los que sustentan su decisión, así como subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, lo que garantizará a los justiciables el respeto al derecho de defensa y por ende al debido proceso.

Sétimo.- Que, en efecto ha sido transgredido el principio constitucional previsto en el inciso 5º del art. 139 de la Constitución Política del Perú, el mismo que informa las normas procesales previstas en el inciso 6º del art. 50 y el inciso 3º del art. 122 del C.P.C., referidos al cumplimiento irrestricto de una debida motivación de las decisiones jurisdiccionales contenidas en las resoluciones judiciales.

Octavo.- Que asimismo, se debe precisar que la recurrente señala en el presente recurso, así como en recurso de apelación que su esposo codemandado, Roger Alberto Vásquez Perea, ha fallecido con fecha 25 de octubre del 2001, hecho que la demandante debe acreditar con la respectiva partida de defunción a efectos de que el A-quo realice la verificación de las notificaciones al referido codemandado y se subsanen las infracciones si fuera el caso.

Noveno.- Que, la contravención del debido proceso acarrea la nulidad procesal entendiéndose por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido.

Décimo.- Que, estando a las consideraciones que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto por el acápite 2.3 del inciso 2º del art. 396 del C.P.C. declararon; FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fs. 286, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fs. 278, su fecha 13 de febrero del presente año; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fs. 244, su fecha 12 de noviembre del 2001; MANDARON que el Juez de la causa expida nueva resolución con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña María Luisa Podestá Vizcarra de Vásquez con el banco de Central de Crédito Cooperativo del Perú en Liquidación y otro; sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.

SS.
ECHEVARRIA A.
MENDOZA R.
LAZARTE H.
INFANTES V.
SANTOS P.

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