Declaran desnaturalizado el contrato a tiempo parcial por excesivas horas extras [Expediente 2656-2019-0]

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En la sentencia 751-2019-3JPLL recaída en el Expediente 2656-2019-0-1801-JP-LA-03, se declaró la desnaturalización de un contrato de trabajo a tiempo parcial, puesto que el trabajador habría excedido la jornada de trabajo parcial al realizar muchas horas extras y nocturnas.

En el caso bajo análisis, un trabajador demandó al empleador el reintegro de remuneraciones del periodo laborado; asimismo el pago de CTS, reintegro de vacaciones truncas y reconocimiento de las gratificaciones.

Aclaró que en realidad su jornada de trabajo superó el promedio de las 4 horas diarias; ya que realizó un total de 120 horas; en ese sentido, correspondía gozar de todos los beneficios sociales.

Para el Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral, la jornada del trabajador sí superó las cuatro horas diarias de trabajo en promedio mensual. Por esto, se infringió lo establecido en el  contrato de trabajo que estableció que las horas trabajadas no debían superar en ningún caso las cuatro horas diarias.

A partir de ello se determinó que en los hechos la demandante cumplió una jornada de trabajo a tiempo completo, pues las horas que registra superan las cuatro horas diarias de labor, en consecuencia el contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito se desnaturalizó, debiendo considerarse como un contrato de trabajo a plazo indeterminado con jornada completa.


Fundamento destacado: Sexto.- (…) la jornada de trabajo superó las cuatro horas diarias de trabajo en promedio, incumpliéndose lo establecido en el  contrato de trabajo, que establece que las horas trabajadas no debía superar en ningún caso las cuatro  horas diarias; sin embargo, la suma de las horas  trabajadas (trabajadas extras y nocturnas) consignadas en las boletas de pago corresponden a una jornada de  trabajo que supera las 4 horas diarias y las 24 horas semanales; a partir de ello se determina que en los hechos la demandante cumplió una jornada de trabajo a  tiempo completo, pues las horas que registra sobre pasa  las cuatro horas diarias de labor, en consecuencia el  contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito entre las  partes se encuentra desnaturalizado (…)


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral de Lima

EXPEDIENTE : 02656-2019-0-1801 -JP-LA-03

MATERIA: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

JUEZ: MORAN MIGUEL HAROLD CRISTIAN

ESPECIALISTA: ALARCON TIRADO, CLAUDIA CATHERYNE

DEMANDADO : CINEPLEX SA

DEMANDANTE : REYES EGOAVIL, CINTHIA JULISSA

SENTENCIA N° 751-2019- 3JPLL

RESOLUCIÓN N° CUATRO

Lima, veintisiete de diciembre Del año dos mil diecinueve.-

VISTOS: Resulta de autos que, por escrito de demanda corriente de folios 2 a 12 CINTHIA JULISSA REYES EGOAVIL interpone demanda sobre PAGO REINTEGRO DE REMUENRACIÓN Y BENEFICIOS SOCIALES contra CINEPLEX SA.

I. PARTE EXPOSITIVA

1. Petitorio.- La demandante solicita el pago de los conceptos por Reintegro de remuneraciones del 16 de marzo 2015 al 15 de noviembre de 2015; reintegro de Compensación por Tiempo de Servicio, reintegro de Vacaciones Truncas , y reintegro de Gratificaciones del periodo 16 de marzo de 2015 al 15 de noviembre de 2015 por la suma de S/ 6,832.29, más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

2. Fundamentos de la Demanda.- La recurrente señala que ingreso a laborar para la demandada el 16 de marzo de 2015 al 15 de noviembre de 2015, en el cargo de Auxiliar de servicios, percibiendo como remuneración de S/ 375.00 Soles. Señala que el vínculo laboral que mantuvo con la entidad demandada se sustentó en la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo parcial, y es en virtud de ello que la Cláusula Cuarta del contrato suscrito con la demandada señala lo siguiente: “EL TRABAJADOR prestará sus servicios en jornada o tiempo parcial dentro de la jornada laboral de 6 días; debiendo desarrollar sus labores en los turnos y días que oportunamente le informe EL EMPLEADOR, pero que en ningún caso el promedio de las horas trabajadas en la semana laboral serán igual o mayor a cuatro (4) horas diarias”. Sin embargo, de la revisión de mis boletas de pago las mismas que adjunto como medios probatorios, se puede observar que en realidad mi jornada de trabajo superaba el promedio de las cuatro (4) horas diarias durante todo mi record laboral. Que conforme se observa de mi boleta de pago, realice un total de ciento veinte (120) horas, lo que arroja un promedio de cuatro (4) horas diarias de trabajo, por lo cual me correspondía gozar de todos los beneficios sociales de cualquier trabajador con una jornada ordinaria.

Señala que dicha situación ha sido frecuente durante todo mi periodo de trabajo, generando un perjuicio en desmedro de mis derechos laborales, dado que no percibía los mismos beneficios de un trabajador con una jornada ordinaria, pese a laborar por más de cuatro (4) horas diarias. Por el contrario la empresa demandada encubría el
exceso de horas bajo el concepto de pago de horas extras, las cuales, según el detalle de las boletas eran más recurrentes, por no decir que eran parte de mi jornada laboral, desnaturalizando la esencia misma del contrato a tiempo parcial. Es así que la demandada, para recudir costos respecto de mis beneficios laborales, encubría mediante contratos de trabajo a tiempo parcial una jornada laboral ordinaria que superaba las 4 horas diarias, infringiendo la normativa laboral vigente y atentando contra mis derechos constitucionales; por lo que solicita se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos con CINEPLEX S.A. se considera a tiempo completo y se disponga el pago de los beneficios sociales.

3. Contestación de la Demanda.– La parte demandada contestó la demanda dentro del plazo otorgado en la resolución número dos de fecha veinticuatro de junio de 2019 que corre a fojas 42 a 44, argumentando que la empresa habría cumplido con celebrar el contrato mediante un documento escrito, presentado ante la autoridad administrativa de trabajo para su aprobación y no habría vulnerado la jornada de trabajo de menos de 4 horas diarias de un trabajador part time. Señala que ha cumplido también con la Medida de Requerimiento de Orden de Inspección N 20763-2018-SUNAFIL/ILM y con ello se le pagó al actor una ampliación de liquidación por el monto de S/ 968.24, y que la empresa al momento de contratar a la señora CINTHIA JULISSA REYES EGOAVIL ha respetado las disposiciones laborales vigentes sobre la materia.

Señala que el contrato a tiempo parcial se encuentra identificado a través de la prestación de servicios en una jornada de trabajo inferior a la ordinaria en el centro de labores; por lo cual, es falso que haya existido algún incumplimiento por parte de nuestra empresa sobre las horas extras. Afirma que en el presente caso, observamos de las boletas de pago y el registro de asistencia documentos adjuntos al presente expediente que la trabajadora no realizó horas extras de manera HABITUAL para nuestra empleadora, por lo que no se habría vulnerado la jornada de trabajo a tiempo parcial. Señala que la actora ha realizado horas extras por periodos muy estrechos y en meses NO CONSECUTIVOS, lo cual no significa que este sobretiempo mínimo catalogue como jornada efectivamente laborada, la actora no realizaba un tiempo considerable de horas extras mensualmente. En tal sentido no podemos hablar de una desnaturalización de la jornada de trabajo ya que este sobretiempo excepcional estaba relacionado a situaciones de emergencia en donde los trabajadores, por la propia naturaleza del negocio, marcaban su registro de salida con algunos minutos de retraso, periodos que no significan una ventaja para el empleador ya que no se estaría realizando ninguna labor.

Señala también que al momento de contratara al actor se ha respetado las disposiciones laborales vigentes sobre la materia, no existiendo desnaturalización o incumplimiento alguno por parte de nuestra empresa. No obstante lo mencionado, en el hipotético caso que se hubiese generado sobretiempo en forma excepcional, dicho tiempo de exceso (minutos) fueron cancelados bajo el concepto de pago de horas extras generadas por la trabajadora, no existiendo norma prohibitiva que señale que los trabajadores a tiempo parcial no puedan por necesidades del servicio y en forma excepcional y no habitual, realizar labores en sobretiempo, pudiendo cancelarse el valor de las mismas de acuerdo a los porcentajes legales.

Respecto a los beneficios sociales, señala que le corresponde el pago de gratificaciones, pero que han sido cancelados conforme a sus boletas de pago y conforme a la liquidación de beneficios sociales y la respectiva constancia de depósito. Respecto a las vacaciones y a la compensación por tiempo des servicios señala que el trabajador a tiempo parcial no tiene derecho al pago de estos beneficios, respecto al pago de utilidades, ha realizado el pago de S/ 699.78 soles conforme a la constancia de pago de participación de utilidades, y finalmente afirma que no le corresponde reintegro de remuneraciones porque esta se ha cumplido durante la vigencia de la relación laboral que acredita con la constancia de depósito de las remuneraciones.

4. Síntesis de Actos Procesales.- Admitida la demanda mediante resolución número dos de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve que corre a fojas 42 a 44, se corre traslado a la demandada para que absuelva la demanda y se programa el desarrollo de la Audiencia Única para el día veintiuno de octubre de 2019, a horas 1:00 p.m., conforme obra en autos, siendo la parte demandada notificada válidamente el día 02 de agosto de 2019 tal como obra en autos a folios 47. La mencionada diligencia fue suspendida, reprogramándose fecha para su continuación el día 18 de diciembre de 2019.

Estando a la fecha programada ésta se lleva a cabo en los términos que contiene la grabación efectuada, y que forma parte del expediente en atención a lo dispuesto por el artículo 12.2. de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, habiendo concurrido a esta diligencia ambas partes del proceso, en tal sentido, invitadas las partes a conciliar sus posiciones, esta se frustro debido a que ambas partes mantienen sus posiciones iniciales, acto seguido se fija las pretensiones materia de juicio, se califica la demanda, la cual se tiene por contestada, corriéndose traslado de la misma a la parte demandante, asimismo, queda registrada la etapa de confrontación de posiciones, la etapa de actuación probatoria, en la cual se actuaron los medios probatorios que fueron admitidos para resolver la sentencia, asimismo, en uso de sus facultades conferidas por ley el señor Juez elaboro preguntas a los intervinientes, quedando registrado en audio y video, finalmente se concede el uso de la palabra a los abogados intervinientes para que expongan su alegato final luego de oídos sus argumentos se procedió a diferir el fallo de la sentencia, la misma que se desarrolla en éste acto.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO: Tutela jurisdiccional efectiva.- Los principios y derechos que forman parte de la función jurisdiccional se encuentran principalmente enunciados en el artículo 139° de la Constitución Política del Estado de 1993. Entre dicho principios y derechos que fundamentan el ejercicio de la función jurisdiccional se reconoce el derecho de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, la misma que debe ser concordada con el código adjetivo en la cual se precisa en su artículo 1°lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. ”

Dicho principio también ha sido desarrollado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N°00763-2005-PA/TC, del 13 de abril del 2005 señalando en su fundamento 8) lo siguiente: “Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. (…) La tutela judicial efectiva no significa, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda.” (sic).

SEGUNDO: Carga de la Prueba.- Conforme a la regla establecida en el artículo 23° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, corresponde a las partes probar los hechos que configuran la pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, de acuerdo a la siguiente distribución de la carga probatoria: Al trabajador, le corresponde acreditar la prestación personal de servicios, la existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal, el motivo de nulidad invocado, el acto de hostilidad padecido y la existencia del daño alegado; y al empleador, le corresponde probar el pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad, la existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado, el estado del vínculo laboral y la causa del despido.

TERCERO: El Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, que independientemente del régimen que se trate implica dos aspectos: 1) El acceder a un puesto de trabajo; y 2) El derecho a no ser despedido sin causa justa. Asimismo, el Tribunal Constitucional refiere que “El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos derechos en la subordinación funcional y económica (…)’A.

El artículo 24°, señala que ” el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador (…)”.

CUARTO: Hechos sujetos a actuación probatoria.- En el Acta de Registro de Audiencia Única de fecha 18 de diciembre de 2019, se señaló como hechos sujetos a actuación probatoria:

a. Determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial fueron desnaturalizados a un contrato laboral

b. Determinar si corresponde el pago de reintegro de remuneraciones del 16 de marzo 2015 al 15 de noviembre de 2015; reintegro de Compensación por Tiempo de Servicio, reintegro de Vacaciones Truncas, y reintegro de Gratificaciones del periodo 16 de marzo de 2015 al 15 de noviembre de 2015.

c. Determinar si corresponde el pago de intereses legales, laborales, costas y costos.

QUINTO: Análisis del caso concreto, sobre el contrato de trabajo.- En el caso sub. examine, se encuentra acreditada la relación laboral entre la actora y la parte emplazada, la fecha de ingreso, la fecha de cese, la remuneración que percibía, y el cargo desempañado, con la copia de contrato a tiempo parcial de fecha 16 de marzo de 2015, con las copias de boletas de remuneraciones corrientes a fojas 14 a 18, y el escrito de contestación de demanda, determinándose que la demandante mantuvo vínculo laboral del 16 de marzo de 2015 al 15 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de Auxiliar de servicios, percibiendo una remuneración de S/ 375.00 Soles, por tanto, al no existir cuestionamiento por la parte emplazada al absolver la demanda, no son hechos que se encuentren en controversia en el presente proceso.

En el caso de autos, previamente a determinar si corresponde o no el pago de reintegro de remuneración y beneficios sociales demandados, se determinará si el contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito entre la demandante y la parte emplazada se ha desnaturalizado o no, en tanto la parte actora afirma haber laborado seis días a la semana (esto es semana con un día de descanso), y ha trabajado más de cuatro (4) horas diarias en turnos rotativos; mientras que el demandado afirma que según el contrato de trabajo la demandante estaba sujeta a una jornada de trabajo a tiempo parcial inferior a cuatro horas diarias.

SEXTO: El artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral del Decreto Legislativo N° 7 28, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR señala que: “En toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.”, presunción que se aplica para determinar que, ante un servicio prestado que implique la concurrencia de los tres elementos previamente descritos, se ha celebrado un contrato de trabajo a plazo indeterminado (sea verbal o escrita); por ende, se genera una preferencia para la promoción y celebración de esta clase de contratos. Sin embargo, la propia Ley de Productividad y Competitividad Laboral inserta dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de celebrar contratos de trabajo a tiempo parcial.

El artículo 11° del Decreto Supremo N° 001-96-TR – Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo señala que: “Los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor”. Bajo ese mismo contexto, el artículo 12° de la citada norma establece que ” se considera cumplido el requisito de cuatro horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias”.

Al respecto, efectuando una valoración conjunta de los medios probatorios, visto el contrato de trabajo a tiempo parcial que corre como anexo 4 del escrito de contestación, se advierte que en la cláusula cuarta las partes acordaron “el trabajador prestará sus servicios en jornada o tiempo parcial dentro de la jornada laboral semanal de 6 días, debiendo desarrollar sus labores en los turnos y días que oportunamente le informe el empleador, pero que en ningún caso el promedio de las horas trabajadas en la semana laboral serán igual o mayor a cuatro (4) horas diarias”. En ese sentido, si bien es cierto el demandado durante el desarrollo de la audiencia única de fecha 18 de diciembre de 2019, afirmó que la demandante prestó servicios inferiores a cuatro horas diarias según el contrato de trabajo, y que la labor semanal no superaba las 24 horas, es cierto también que visto el medio probatorio boleta de pago de remuneraciones que corren a fojas 6 a 10, y anexo 6 del escrito de contestación (CD), se advierte que la demandada reconoce como horas trabajadas en el mes, más de 120 horas, así tenemos por ejemplo el siguiente cuadro:

Como se advierte, la propia demandada declara en las boletas de pago las horas trabajadas, horas extras y horas nocturnas realizadas por la demandante en todos los meses, siendo que durante el desarrollo de la audiencia única, esta judicatura preguntó al representante legal de la empresa a fin de que explique si las horas trabajadas que se señala en las boletas de pago (horas trabajadas, horas extras y horas nocturnas) corresponde a las horas laboradas por la demandante, a lo que respondió (minuto 00:15:30) “(…) Nosotros colocamos el total de horas que trabaja en el mes, como usted puede ver ahí, horas trabajadas durante el mes, y abajo se detalla las horas extras que realizaba, con minutos que pudo haber sido durante el mes y día (…) Donde dice horas trabajadas, es el total de horas que los colaboradores han trabajado durante el mes, todo lo que ha trabajado es lo que ha trabajado durante el mes donde dice 115.93 horas (..)”. Se le preguntó, sobre los conceptos de horas extras (que figura en las mismas boletas) son horas adicionales a las horas trabajadas antes indicadas, a lo que respondió “(…) correcto, son horas adicionales en todo el mes (…)”. lo mismo se le preguntó sobre las horas nocturnas que se señalan en las boletas, a lo que respondió “(…) son horas trabajadas en horario nocturno, si yo he hecho cierre por ejemplo entrando a las 9 a 1 me va reconocer horas nocturnas (…)”.

Bajo ese contexto, no cabe duda que las horas trabajadas y consignadas en las boletas de pago corresponden a las horas que la demandante realizó durante el mes, tanto por horas normales, horas extras y horas nocturnas, siendo que la demandada le pagó por cada concepto montos diferenciados, en tanto como lo reconoce la propia demandada, las horas extras y nocturnas se trataron de horas adicionales a las horas ordinarias trabajadas.

Ahora bien, revisada las boletas de pago se aprecia que efectivamente la demandada vino pagando de modo disgregado los conceptos de sueldo básico, horas 25%, horas extras 35% y horas nocturnas, reconociendo para cada una de ellas las respectivas horas trabajadas, así por ejemplo en el mes de abril 2015, la demandada pagó la suma de S/ 375.00 por las horas trabajadas al mes (115.93 horas), la suma de S/ 25.94 por las horas extras 25% trabajadas al mes (6.64 horas), la suma de S/ 22.40 por las horas nocturnas trabajadas al mes (20.48 horas), lo mismo se aprecia en los demás meses conforme se detalla en el cuadro que antecede respecto a las horas trabajadas por cada concepto durante el mes.

En ese sentido, sumadas las horas que la demandante trabajó durante el mes de abril 2015 bajo análisis (horas trabajadas, horas extras y horas nocturnas),se obtiene un total de 147.02 horas trabajadas en el mes, siendo ello así, verificado el registro de asistencia que obra como anexo 7 del escrito de contestación, se aprecia que la demandante en el mes de abril 2015 prestó servicios los días del 01-07, del 09-14, del 16-20, del 23-26 y del 28-30 de abril, es decir prestó servicios un total de 25 días. En consecuencia, si dividimos el total de horas trabajadas entre el total de días trabajados (147.02 / 25) obtenemos como resultado que la demandante trabajó 5.88 horas en promedio al día.

Lo mismo sucede en los meses posteriores, así por ejemplo en junio de 2015, sumadas las horas trabajadas (horas trabajadas, horas extras y horas nocturnas),se obtiene un total de 157.87 horas trabajadas en el mes, siendo ello así, verificado el registro de asistencia que obra como anexo 7 del escrito de contestación, se aprecia que la demandante en el mes de junio 2015 prestó servicios los días del 01-04, del 06-11, del 13-15, del 17-18, del 20-25 y del 27-30 de abril, es decir prestó servicios un total de 25 días. En consecuencia, si dividimos el total de horas trabajadas entre el total de días trabajados (157.87 / 25) obtenemos como resultado que la demandante trabajó 6.31 horas en promedio al día, es decir, la jornada de trabajo superó las cuatro horas diarias de trabajo en promedio, incumpliéndose lo establecido en el contrato de trabajo, que establece que las horas trabajadas no debía superar en ningún caso las cuatro horas diarias; sin embargo, la suma de las horas trabajadas (trabajadas extras y nocturnas) consignadas en las boletas de pago corresponden a una jornada de trabajo que supera las 4 horas diarias y las 24 horas semanales; a partir de ello se determina que en los hechos la demandante cumplió una jornada de trabajo a tiempo completo, pues las horas que registra sobre pasa las cuatro horas diarias de labor, en consecuencia el contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito entre las partes se encuentra desnaturalizado, debiendo considerarse como un contrato de trabajo a plazo indeterminado con jornada completa por aplicación de lo prescrito por el artículo 77° del Decreto Supremo N°003-97-TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que establece “los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada (…) d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.”

Ahora bien, si bien es cierto la demandada durante la audiencia única afirmó que el hecho de haber consignado en las boletas de pago las horas trabajadas antes descritas, corresponde a que al momento de registrar la planilla se les pide ese dato y se registra así para todos los trabajadores a tiempo parcial, es cierto también que la propia demandada a reconocido que las horas trabajadas por la demandante y que se consigna en las boletas de pago, corresponde a las verdaderas horas trabajadas, señalando además que las horas extras y horas nocturnas constituyen horas adicionales a las horas ordinarias trabajadas, razón por la cual el argumento de la demandada en este extremo es desestimado.

Asimismo, cabe precisar que del análisis realizado a las boletas de pago y valorado lo expuesto por la demandada en al audiencia única, en base al principio de inmediación, el registro de asistencia que se adjunta al escrito de contestación demanda, y que a decir de la demandada contendría las horas de trabajo realizadas por la actora, no generan convicción en este juzgador en tanto difieren de la realidad y de lo que realmente sucedió en los hechos, pues la propia demandada hizo constar en la boletas de pago horas de trabajo distintas por conceptos diferentes, que sumados superan las horas del registro de asistencia, y como tal fueron reconocidas por la demandada en la audiencia única, razón por la cual en aplicación del principio de primacía de la realidad, esta judicatura tiene como válido los datos reconocidos y consignados en las boletas de pago, mas no así los datos del registro de asistencia.

En consecuencia, estando acreditada la relación laboral entre las partes, así la fecha de ingreso, la fecha de cese, la relación laboral que mantuvo con la parte emplazada con una jornada de trabajo superior a las 4 horas diarias, el pago de la remuneración y el cargo desempeñado, corresponde percibir los beneficios sociales que la Constitución Política y la ley laboral le otorgan a todo trabajador sujeto al régimen laboral general, y no bajo el régimen de contrato a tiempo parcial.

SEPTIMO: Respecto al reintegro remuneraciones del 16 de marzo del 2015 al 15 de noviembre de 2015.- La Constitución Política del Perú, reconoce en su artículo 24 a la remuneración como un derecho de carácter fundamental; el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sea de su libre disposición (…)”. El artículo 18 del D.S. 001-98-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 009-2001-TR establece “El pago de la remuneración se acredita con la boleta de pago firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente, o mediante el empleo de tecnologías de la información y comunicación. En los casos en que el pago de la remuneración se realice a través de las empresas del sistema financiero, el pago se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador”.

En ese sentido la actora demanda el reintegro de la remuneración insoluta del 16 de marzo del 2015 al 15 de noviembre de 2015. Al respecto, al haber determinado que la demandante no realizó una jornada de trabajo a tiempo parcial, sino una jornada superior a las cuatro horas diarias, y al haberse declarado la desnaturalización del contrato de trabajo a tiempo parcial, es que corresponde el reintegro de la remuneración percibida hasta el monto de la remuneración mínima vital establecida en los Decretos Supremos N° 007-2012-TR, y N° 005-2016-TR, con la deducción de los montos ya pagados, conforme al siguiente detalle:

OCTAVO: Compensación por Tiempo de Servicios. El artículo 1° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650°, aprobado por Decreto Supremo 001-97-TR, establece que la Compensación por Tiempo de Servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia; en autos se aprecia que la accionante exige el pago de Compensación por Tiempo de Servicio desde 16 de marzo del 2015 al 15 de noviembre de 2015; y estando a que la parte emplazada no ha acreditado haber abonado este concepto, corresponde efectuar el cálculo, en tal sentido, corresponde al emplazado pagar la suma que se indica en la siguiente liquidación a favor de la actora, más los intereses financieros de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo 001-97-TR, que se liquidarán en ejecución de sentencia.

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

NOVENO: Vacaciones.- A efecto de determinar el concepto de vacaciones reclamados por el accionante debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 25° de la Constitución Política del Estado que señala “(…) Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”, así como los artículos 10° 16 ° y 22° del Decreto Legislativo N° 713 que establece: “El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado además (…)”. “La remuneración vacacional será abonada el trabajador antes del inicio del descanso vacacional”. “El record trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente”.

Siendo ello así, al estar acreditada la relación laboral con jornada completa, y estando a la pretensión de la demanda sobre pago de Vacaciones Truncas del periodo 2015; se tiene que la parte demandada no ha acreditado el pago correspondiente por este concepto, por lo que, la parte emplazada debe pagar a favor de la demandante el monto que se indica en la siguiente liquidación, más los intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25920, conforme a la siguiente liquidación:

DECIMO: Gratificaciones y Bonificación Extraordinaria.- El artículo 1° y 7° de la Ley N° 27735, establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad. Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados.

Respecto a la bonificación extraordinaria, la Ley N° 29351 en su artículo 3° establece que el monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones a EsSalud, con relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo la modalidad de Bonificación Extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable, la cual debe pagarse en la misma oportunidad en que se abone la gratificación correspondiente.

[Continúa…]

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