Fundamento destacado: NOVENO. Que un aspecto fundamental no tratado en la sentencia de vista es el relativo a la naturaleza y amplitud de la declaración del colaborador. En estos casos la ley exige un plus argumentativo, en tanto en cuanto se requieren de otras pruebas que corroboren su testimonio [artículo 158, apartado 2 del CPP]. FAYFFER RAMÍREZ es un colaborador eficaz y, como tal, debió analizarse su declaración en el marco de este parámetro legal especial.
∞ La Fiscalía, como prueba final (artículo 385, apartado 2 del CPP), propuso las declaraciones del colaborador eficaz y del testigo Estela Medina, así como las pericias técnica y grafotécnica elaboradas por el perito del Ministerio Público Lazarte Vilcomango y del perito criminalista comandante PNP Bolaños Maldonado, respectivamente. Ya se dio cuenta de las declaraciones en la que FAYFFER RAMÍREZ incrimina a sus coimputados y en que su empleado Estela Medina ratifica lo que éste le expresó acerca del dinero entregado a aquéllos en relación a la licitación cuestionada —solo es un testigo de referencia—. En lo atinente a la prueba pericial se tiene, primero, la pericia grafotécnica no es relevante al caso de los imputados recurrentes, desde que solo revela que la firma consignada en el contrato 094-2912, de adjudicación del equipo cuestionado, corresponde a la servidora Isabel Cristina Flores Flores; segundo, el Informe Técnico 016- 2019-MP-FN-IML- GEPERIT/IF, respecto del contenido de la computadora aportada por el colaborador, mencionó que no se apertura para su análisis y se limitó a dar cuenta del acta fiscal de veintidós de enero de dos mil diecinueve, así como que la Fiscalía utilizó el programa Mozilla Thunderbird para gestionar diferentes cuentas de correos electrónicos, utilizando el protocolo de entrada POP3, que permite conectarse al servidor de correo para proceder a descargar los mensajes de correos almacenados en la citada computadora; tercero, el perito del Ministerio Público, al igual que el perito de parte, señaló que no se puede garantizar la autenticidad de los correos electrónicos que se consignan en las actas fiscales; y, cuarto, constan dos actas fiscales, de revisión de correo electrónico y de manejador de correo electrónico, de dieciocho y veintidós de enero de dos mil diecinueve, respectivamente, en las que para su revisión no intervino un perito experto, solo el colaborador, su abogado y el fiscal.
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∞ Es de resaltar que, en sí mismas, las declaraciones, las actas fiscales y el informe técnico no tienen, si no se las correlaciona con una fuente de prueba consistente, entidad para estimar la credibilidad del colaborador —la motivación en este punto es insuficiente—. No se realizó un análisis específico de la suficiencia de las actas y de la pericia para entender que no hubo manipulación de los mensajes de correo y que su contenido, unido a otras pruebas, corrobora la delación. En autos consta numeroso material probatorio, de suerte que su análisis de conjunto y preciso en este caso era necesario para concluir fundadamente acerca de la realidad de los cargos formulados por el colaborador. La declaración del colaborador no es un medio de prueba más, su tratamiento, al no ser una prueba autónoma, requiere de un análisis particularizado en acápites específicos. Ello no se realizó. Luego, la motivación en este punto, como ya se enfatizó, es insuficiente. Por ello, no puede otorgarse validez a las sentencias de mérito.
El vicio de validez es patente. La anulación debe declararse irremediablemente, más aún si el juez de primera instancia no debió intervenir en la causa.
Sumilla: Título. Colusión. Imparcialidad judicial. Poderes del Tribunal de Apelación 1. El control del juez penal del acuerdo de colaboración eficaz, en tanto integra la potestad jurisdiccional al estar de por medio el poder punitivo del Estado, importa no solo un frio análisis técnico del cumplimiento de determinados presupuestos y requisitos legales, también exige examinar la razonabilidad y proporcionalidad del aporte del colaborador, así como verificar si tiene entidad prevalente para implicar con éxito a las personas contra quienes se ejerció la delación premiada. Hay, en estos casos, un juicio anticipado, aunque provisional, de intervención delictiva de los delatados.
2. El juez que dirige el proceso por colaboración eficaz no puede conocer del juicio oral contra los delatados, pues la intensidad de su intervención en el primer proceso indicado es de tal intensidad o relevancia que plantea dudas objetivamente justificadas sobre su imparcialidad judicial. El primer fallo estaba en condiciones de servir como precedente para resolver otro semejante, que sería este fallo materia de recurso.
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3. Un aspecto fundamental no tratado en la sentencia de vista es el relativo a la naturaleza y amplitud de la declaración del colaborador. En estos casos la ley exige un plus argumentativo, en tanto en cuanto se requieren de otras pruebas que corroboren su testimonio [artículo 158.2 del CPP]. FAYFFER RAMÍREZ es un colaborador eficaz y, como tal, debió analizarse su declaración.
4. Solo cabe aceptar, por razones de inmediación y contradicción, la declaración de órganos de pruebas que ya declararon en el juicio de primera instancia, siempre y cuando se revele que las testimoniales adolezcan de sensibles limitaciones o vicios que impidan determinar en toda su amplitud su aporte probatorio. Ello no quiere decir que no será posible valorar críticamente tales testimonios, pues en todo aquello en que la inmediación no rige cabe analizarlas a profundidad, tales como en la obtención del elemento de prueba —lo que realmente dijeron los órganos de prueba—, en su coherencia interna (si presenta vacíos, contradicciones en el relato o datos sin base empírica alguna o fantasiosos) y, fundamentalmente, en la corroboración que pueda tener del conjunto del material probatorio disponible. Claro que el Tribunal Superior puede cuestionar la conclusión del juez penal en materia de prueba personal —lo que el juez de primera instancia pueda decir y concluir acerca de la prueba personal es su decisión libérrima, pero ella en modo alguno puede apartarse de la sana crítica—, si ésta no es racional o no tiene amparo o corroboración consistente.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 3120-2022/VENTANILLA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, interpuestos por los encausados EDGARDO RAMÓN MORA QUIROZ, JAVIER TUSUKAZAN KOBASHIKAWA, SIMÓN VITE PANTA y MARCO AURELIO REAL BARRIONUEVO contra la sentencia de vista de fojas dos mil noventa y cinco, de veintisiete de julio de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setecientos setenta y dos, de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, los condenó como autores del delito de colusión agravada en agravio del Estado – Hospital Carlos Lanfranco La Hoz a seis años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación, así como al pago solidario de seiscientos setenta y seis mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]