SUMILLA: INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES. La inspección de trabajo a diferencia del proceso judicial laboral, no constituye el escenario para declarar y/o reconocer un derecho subjetivo al trabajador; por lo tanto, al haber acreditado el demandante –en sede judicial- la existencia de una subordinación directa por parte de la demandada XXX; y al no haber acreditado esta última, el cumplimiento de los requisitos de la Ley que regula los servicios de tercerización, la demanda es fundada, pues se ha configurado la desnaturalización de dicha contratación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 4517-2023, LAMBAYEQUE
PROCESO ORDINARIO- LEY 29497
Lima, once de agosto de dos mil veinticinco
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil quinientos diecisiete, guion dos mil veintitrés, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, XXXX – XXXX S.A., contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia contenida en la resolución de fecha seis de junio de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda, en los seguidos por XXXX.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurso de la parte demandante, ha sido declarado procedente por la siguiente causal:
Infracción normativa por inaplicación de los artículos 13, 16 y 47 de la Ley N.° 28806, Ley General de Inspección de Trabajo.
III. CONSIDERANDO
Delimitación del problema jurídico
1. El ciudadano XXXX, inicia este proceso judicial contra XXXX S.A., pidiendo su reposición por despido nulo, por considerar desnaturalizada la tercerización entre XXXX S.A. y XXXX S.A., consecuentemente afirma una relación laboral a plazo indeterminado con la empresa usuaria; señala que sus labores diarias estaban controladas y dirigidas por la empresa principal. Además, refiere haber sido víctima de un despido nulo, pues el despido fue una represalia por su participación en inspecciones administrativas destinadas a verificar el fraude en dicha tercerización.
2. Las sentencias de mérito amparan la demanda y ordenan la reposición por despido nulo, tras determinar que la tercerización se desnaturalizó porque XXXX S.A. dirigía y controlaba directamente al personal de la empresa tercerizadora, vulnerando su autonomía empresarial. Asimismo, concluyeron que el cese del demandante se debió a una represalia por denuncias laborales.
3. La recurrente cuestiona la decisión adoptada por la Sala Superior, alegando que SUNAFIL concluyó en su informe final de actuación inspectiva que no existió un incumplimiento a las normas sociolaborales de los trabajadores; en ese contexto, el problema jurídico central, a partir de las infracciones normativas declaradas procedentes, y a los argumentos del recurso de casación, supone analizar la naturaleza jurídica de la inspección de trabajo y sus diferencias con la actividad jurisdiccional en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, dirigidos a satisfacer los fines de la función inspectiva y función jurisdiccional, respectivamente.
La desnaturalización contractual como pretensión
4. Antes de abordar las causales materiales postuladas, es preciso advertir que en el caso de autos, la demandante formuló como una de sus pretensiones el reconocimiento de una relación a plazo indeterminado por desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre XXXX S.A. con XXXX S.A.C.; postulación incorrecta porque determinar la existencia de una relación laboral en el proceso constituye un hecho que integra la causa de pedir, mas no una pretensión independiente, tal como lo ha expresado esta Corte Suprema en la Casación 7358- 2013 – Cusco, en la medida que motivadamente sienta un criterio de interpretación respecto a la forma correcta de configuración de la pretensión procesal laboral.
5. En efecto, en dicha doctrina jurisprudencial, esta Corte Casatoria ha establecido que la desnaturalización de cualquier contratación de servicios, no constituye una pretensión autónoma, sino un hecho jurídicamente relevante; es decir, la desnaturalización de cualquier forma de contratación de servicios, de por sí forma parte de la causa de pedir (causa petendi) de cualquier pretensión que tenga como fundamento fáctico el contrato de trabajo, como por ejemplo las demandas de pago de beneficios sociales o económicos, reposición, cese de hostilidades, entre otros. De ahí la trascendencia doctrinaria de la referida Casación 7358-2013 – Cusco, en cuanto señala, de manera categórica, que la desnaturalización de los contratos no constituye una pretensión procesal independiente, sino que integra la causa de pedir de cualquier pretensión judicial, cuyos hechos giren en torno al contrato de trabajo.
6. Si bien la citada doctrina jurisprudencial ha sido adoptada por esta Sala Suprema1 , ello no impide evaluar la controversia jurídica planteada por el recurso de casación, primero, porque la procedencia de referido recurso ya ha sido calificada, por tanto, solo corresponde evaluar la fundabilidad o no de las infracciones materiales planteadas; y, segundo, porque el demandante, al amparo de la tutela jurisdiccional efectiva como garantía constitucional, ha transitado hasta este momento, las instancias de mérito, siendo este Tribunal Casatorio el último control jurídico de la decisión impugnada que da lugar a una decisión con calidad de cosa juzgada, en atención a lo regulado en el artículo 123 del Código Procesal Civil.
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Hechos probados y valoración de las instancias de mérito para amparar la demanda
7. Las instancias de mérito –luego de valorar el acervo probatorio- concluyeron que existió subordinación por parte de XXX sobre el demandante por cuanto:
– Técnicos e ingenieros de XXX de manera habitual y recurrente ingresaban a las subestaciones de Motupe y Olmos, lugares donde laboraba el demandante; estos ingresos fueron registrados en el Libro de Ocurrencias – copias presentadas por la parte demandante- y cuya autenticidad fue considerada válida debido a que las demandadas no exhibieron el libro original.
– Los ingresos de los técnicos e ingenieros no fueron aislados ni de coordinación, por el contrario, de intervenciones sistemáticas y permanentes, es decir, actuaciones por parte de trabajadores de la empresa principal (XXXX S.A.), dictando órdenes y maniobras para el personal de la empresa tercerizadora, los cuales inciden en tareas nucleares de las operaciones eléctricas.
– La existencia de comunicaciones telefónicas del Centro de Control de XXXX S.A. al demandante, a través de las cuales se le daba instrucciones de tensión, maniobras, aperturas o cierres y reportes de fallas, hecho probado con la admisión del representante legal durante la audiencia de pruebas; máxime si las comunicaciones telefónicas no estaban previstas en la cláusula de coordinación del contrato.
– Si bien, la contratista XXXX S.A.C. emitía los pagos por planilla, expedía las boletas, registraba la asistencia y contrataba el seguro complementario de trabajo de riesgo; no obstante, en la realidad su rol solo fue formal, dado que no ejerció dirección operativa sobre el trabajador.
8. Los hechos antes citados no son objeto de control casatorio porque, en atención a lo regulado en el artículo 34 de la Ley N.° 29497 – Le y Procesal del Trabajo, éste solo procede ante la patología de aplicación e interpretación de la ley y no por cuestionamientos que pretendan la reevaluación del material probatorio que viene a ser un ejercicio jurídico permitido por el sistema procesal únicamente a las instancias de mérito, a la primera instancia por tener acceso a la actuación de pruebas por el principio de inmediación; y, a la segunda instancia porque cerrando el círculo de la tutela constitucional que garantiza la instancia plural (numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), tiene habilitado el poder de controlar la interpretación de la ley y la valoración de la prueba, según el artículo 366 del Código Procesal Civil.
Sobre la contratación laboral en el Perú y la tercerización laboral2
9. Al respecto esta Sala Suprema ya ha tenido oportunidad de abordar ampliamente el tema de la tercerización y su desnaturalización; en efecto, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que en el derecho laboral peruano, las normas que regulan la prestación de servicios poseen carácter imperativo y forman parte del orden público, por lo que resultan inderogables por voluntad privada. En realidad, esta cualidad alcanza a la mayoría de normas laborales y se explican en su esencia protectora, en fiel cumplimiento de las normas constitucionales y convencionales del trabajo (NITs), en conjunto, consagran la cláusula de estado social y que trasunta el imperativo categórico de asignar la máxima jerarquía normativa y axiológica a la tutela del trabajo subordinado, entre otras formas de relaciones sociales caracterizadas por la desigualdad material y, por tanto, por la debilidad socioeconómica de una de las partes que integran estas clases de relaciones jurídicas.
10. Dentro de este marco de protección reforzada, la tercerización constituye una excepción a la regla general de contratación directa de la fuerza de trabajo, y solo será válida cuando la empresa usuaria se asegura de contratar con una empresa tercera que ostente autonomía empresarial real, esto es, actuación por cuenta y riesgo propio, uso de recursos financieros, técnicos o materiales propios, responsabilidad directa por los resultados y subordinación exclusiva sobre su personal. Tales elementos no son facultativos, sino requisitos obligatorios y copulativos, en orden a verificar que los desplazamientos de actividades a empresas terceras no encubran una provisión de personal prohibida.
[Continúa…]
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