Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo del tema, 3. Posiciones en contra de la reforma de colaboración eficaz, 4. Posiciones a favor de la reforma legislativa, 4.1. Declaración del colaborador eficaz, 4.2. Plazo de duración de la colaboración eficaz, 4.3. Corroboración de un aspirante por otro aspirante, 4.4. Dosificación de la determinación de la pena judicial, 5. A modo de conclusión.
1. Introducción
Frente a esta reforma se ha dado cuenta que el Poder Ejecutivo observaría los cambios producidos a esta importante institución procesal, en virtud de que se acorta y restringe su aplicación judicial. El Pleno del Congreso de la República aprobó esta semana, exonerar de una segunda votación el proyecto de ley que modifica los artículos 473, 476-A y 481-A del Código Procesal Penal, sobre el proceso especial por colaboración eficaz.
2. Desarrollo del tema
Según, se ha dado a conocer que la iniciativa legislativa promovida por el Parlamento Nacional, está referida a que el proceso por colaboración eficaz deberá tener un máximo de 4 meses de duración, con una prórroga de 60 días, para que se corrobore lo declarado[1].
Asimismo, que los abogados de los aspirantes o colaboradores deberán estar presentes durante el interrogatorio que les realice el Ministerio Público. Además, prohíbe que los testimonios sean corroborados con otros colaboradores salvo que ya hayan sido corroboradas en la misma carpeta fiscal.
De la misma forma, se plantea que la reforma de esta importante institución procesal que el fiscal podrá investigar, luego que el Poder Judicial apruebe el acuerdo y las causas con el colaborador eficaz se encuentre como imputado en diligencias preliminares.
No cabe duda, que la colaboración eficaz es una figura jurídica que durante estos últimos años viene causando excelentes resultados en la lucha contra el crimen organizado en sus diferentes modalidades.
A decir del Dr. Ernesto de la Jara Basombrío, en una publicación del Instituto de Defensa Legal[2], precisa que la colaboración eficaz consiste en un intercambio de información relevante, por una mejora en la pena merecida legalmente y la información la proporciona una persona que ha cometido un delito generalmente grave, propio de la criminalidad organizada.
Según el art. 476 del Código Procesal Penal, para que exista un colaborador eficaz, tiene que firmarse un acuerdo entre el fiscal y el colaborador, producto de una negociación previa entre las partes y además tiene que ser sometida al control de la legalidad por parte del órgano jurisdiccional.
Una vez que la información ha sido debidamente corroborada por el Poder Judicial, se emite la resolución correspondiente, sin embargo el problema se presenta posteriormente cuando esa declaración del aspirante a colaborador eficaz o el propio colaborador propiamente dicho en otro proceso judicial, se le quiera dar un valor probatorio diferente y además sopesar cuál es el estándar o sospecha probatoria que se debe emplear.
Por lo pronto, se presentan dos problemas que es necesario dilucidar. El primero está referido a que sí la declaración del colaborador eficaz, se le va a dar un valor judicial en las medidas limitativas de derecho o medidas coercitivas y si se debe tener o no presente que con las solitarias declaraciones de los colaboradores eficaces puede reposar una sólida sentencia de carácter condenatoria.
El Acuerdo Plenario 02-2017-SPN[3], sobre la utilización de la declaración del colaborador eficaz en un proceso judicial, se establecen las pautas interpretativas para los órganos jurisdiccionales cuando tengan que resolver casos similares y precisa que en los requerimientos de prisión preventiva, se puede tener en cuenta los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz y además deben estar acompaños de otros elementos de convicción, a fin de tener mayor información de cargo, sometidos al contradictorio en la audiencia respectiva, para disponer la limitación de la libertad locomotora, pues su valoración requiere una sospecha grave.
3. Posiciones en contra de la reforma de colaboración eficaz
Se ha podido apreciar, durante estos últimos días que algunos congresistas se han opuesto a esta reforma legislativa y han manifestado que un Congreso de salida, no puede aprobar la modificación de una norma tan importante como es la colaboración eficaz.
El legislador Gino Costa[4], es uno de los parlamentarios que se han opuesto y manifestado que la reforma representa un retroceso en la lucha contra la corrupción y afecta el trabajo realizado por el Ministerio Público y además ha precisado que no tiene el respaldo del Ministerio de Justicia, ni del Ministerio Público, ni del Poder Judicial, por lo que su aprobación solo complica el proceso de colaboración eficaz. Esto viene más bien de los investigados porque se trata de complicar el proceso de colaboración eficaz, acortarlo y limitar el uso que se le puede dar a las herramientas que produce la colaboración eficaz.
Por su parte la presidenta del Consejo de Ministros, Violeta Bermúdez, se ha pronunciado sobre la ley aprobada por insistencia en el Congreso de la República y ha indicado que en el Ejecutivo se hará una evaluación técnica de la ley y, en caso afectara el mecanismo de colaboración eficaz, se harán los esfuerzos para observarla.
4. Posiciones a favor de la reforma legislativa
No cabe duda, que nos encontramos frente a una norma muy sensible, pues su marco normativo ha servido de manera decidida para la lucha contra el narcotráfico, el terrorismo, la corrupción, el lavado de activo y la lucha contra el crimen organizado.
En tal sentido, existen voces que se encuentran conformes con la reforma de los 473, 476-A y 481-A del Código Procesal Penal[5] referidos al proceso por colaboración eficaz, pues se precisan que existen vacíos en esta figura procesal y es necesario realizar algunas innovaciones legislativas, referidas particularmente al tiempo de duración de la colaboración eficaz, la dosificación de la pena, así como la participación del abogado durante el interrogatorio que realiza el Ministerio Público y la corroboración de la información proporcionada por los aspirantes de otros colaboradores.
4.1. Declaración del colaborador eficaz
La declaración del colaborador eficaz debe tener mayores controles y respetar el principio de legalidad procesal, toda vez que éste siempre busca un beneficio en la pena, por lo que no es admisible una corroboración del colaborador eficaz con otro colaborador o aspirante porque la lógica es que tiene escasa credibilidad.
En ese orden de ideas, la declaración del colaborador eficaz puede ser valorada, ya sea en razón de los elementos de convicción actuados en el proceso de colaboración eficaz como en función de actos de investigación externos, sean estos obtenidos con posterioridad o que pre existan a la postulación del proceso especial, según las circunstancias de cada caso en particular.
Por lo que estamos, frente a un importante caso que es necesario se tengan en cuenta las máximas garantías procesales y además las medidas de peso y contrapeso para no cometer una injusticia
4.2. Plazo de duración de la colaboración eficaz
Dentro de esta misma línea argumentativa, a decir del IDL, en la colaboración eficaz a nivel preliminar no se fija un plazo máximo, es por eso que hay acuerdos que se pueden negociar en unos cuantos meses, pero otros pueden tardar hasta años.
La causa de esta realidad, es que no existen plazos claros en las etapas iniciales. No hay un plazo para que el fiscal decida si acoge o no una solicitud de colaboración, ni para hacer las investigaciones que permitan afirmar que la información ya ha sido corroborada.
Recién los plazos estipulados, comienzan en cuando el acuerdo ha sido suscrito entre el colaborador y el Ministerio Público. Así, cuando la autoridad judicial recibe por primera vez el acuerdo tiene cinco días para formular observaciones. Una vez que vuelve el acuerdo a sus manos con las observaciones subsanadas, o si se ha considerado que no hay observaciones que hacer, la autoridad judicial tiene diez días para citar a una audiencia privada en la que las partes involucradas sustentarán sus posiciones.
En tal sentido, es importante precisar que la investigación de colaboración eficaz debe estar sometida a un tiempo razonable, pues hoy en día el fiscal puede demorarse desde un día hasta más de 10 años, es decir existe una investigación ad infinitun y es relevante ponerle plazos para que se realice una correcta investigación y es allí donde radica la reforma procesal en marcha.
4.3. Corroboración de un aspirante por otro aspirante
Otra de las reformas planteadas, han estado referidas a que se prohíbe que los testimonios sean corroborados con otros colaboradores salvo que ya hayan sido corroboradas en la misma carpeta fiscal.
En muchos casos, la corroboración realizada a la declaración de un aspirante a colaborador eficaz se ha realizado con otro y a partir de allí se han tomado importantes decisiones que han decidido su situación jurídica, por lo que no es saludable que estas sean corroboradas por otro aspirante, pues como se dice la suma de varios enfermos de tuberculosis no hacen un paciente sano, por lo que es necesario que esa corroboración sea realizada por otros sólidos elementos de convicción.
4.4. Dosificación de la determinación de la pena judicial
A decir de Ernesto de la Jara, existe un vacío en esta figura, que es necesario realizar algunas reformas, esto es lo referido a la dosificación de la pena pues esta queda a criterio discrecional del Fiscal y del Juez de la investigación preparatoria.
Los beneficios que se otorgan son:
- Disminución de la pena: se le reduce la condena en una proporción generalmente muy significativa.
- Suspensión de la ejecución: se le pone una pena, pero en lugar de ser efectiva, se le suspende y la cumple en libertad
- Reducción de pena con suspensión de su ejecución: se le reduce la pena y a la vez se suspende su cumplimiento en un centro penitenciario.
5. A modo de conclusión
En tal sentido, si bien la reforma proviene de un Congreso ya extinto es saludable tenerla en cuenta, pues la colaboración eficaz viene dando resultados positivos para el país en la lucha contra el crimen organizado y esta no debe ser mal utilizada por opositores y enemigos por tiempo indeterminado, sino debe ser utilizada para investigar, juzgar y sancionar al crimen organizado, pero dentro de un tiempo estrictamente necesario y así respetar el irrestricto derecho de defensa, la tutela jurisdiccional efectiva y la garantía constitucional del debido proceso. Se corre traslado.
[1] Nota informativa del grupo RPP publicada en su página web. www.rpp.pe
[2] De la Jara Basombrío. Ernesto. Esto es la colaboración eficaz en el Perú. Instituto de Defensa Legal. IDL. Documento académico ilustrativo de trabajo.
[3] Acuerdo Plenario 02-2017-SPN, hoy denominada Corte Superior Nacional Penal Nacional Especializada.
[4] Véase la nota informativa de rpp. Consulta aquí: www.rpp.pe
[5] Decreto Legislativo 957 publicado el 29 de julio del 2024. Código Procesal Penal.