Fundamento destacado: 8.3. En cuanto al primer supuesto, referido a cuando el hecho denunciado “no constituye delito”, se tiene que la teoría general del delito parte del derecho penal positivo, conforme al artículo 11° del Código Penal de 1991: “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”. Dicho concepto formal nada dice sobre los elementos que debe contener toda conducta sancionada por la ley con una pena. Por lo que, se recurre a la doctrina penal, a fin de establecer que la teoría jurídica del delito es una teoría de la atribución de responsabilidad penal, esto es, un instrumento conceptual que nos permite determinar jurídicamente si determinado hecho tiene la consideración de delito y merece, en consecuencia, la imposición de una sanción penal. Se trata, entonces, de una elaboración de la dogmática jurídico-penal, con base en el derecho positivo, por exigencia explícita del principio de legalidad penal, que ha ido evolucionado en el decurso del tiempo y que permite una aplicación racional de la ley, a través de un sistema conceptual unitario. Con ello, el ciudadano gana en seguridad jurídica en la medida que posibilita una jurisprudencia más racional, predecible y unitaria en la interpretación y aplicación práctica de la ley penal[6].
Sumilla: Excepción de improcedencia de acción. Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento típico (los sujetos [activo y pasivo], la conducta [elementos descriptivos, normativos o subjetivos] y el objeto [jurídico o material]), se deduce el medio técnico de defensa de excepción de improcedencia de acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACION N° 581-2015, PIURA
SENTENCIA CASATORIA
Lima, cinco de octubre de dos mil dieciséis.-
VISTOS; en audiencia el recurso de casación excepcional para desarrollo de doctrina jurisprudencial, planteado por el recurrente Pablo Alberto Sánchez Barrera contra la resolución número cuarenta y siete del diez de julio de dos mil quince —fojas ciento cincuenta, del cuaderno de excepción de improcedencia de acción—. Interviene como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA.
I. Hechos fácticos
1.1. Los hechos imputados tienen conexión con lo atribuido al encausado Olórtiga Contreras, a quien se imputa haber causado la muerte de Edda Guerrero Neira, producto de una serie de golpes propinados el 22 de febrero de 2014, quien la condujo al Hospital III y Cayetano Heredia, donde posteriormente solicitó el alta voluntaria y la trasladó a la Clínica Sanna Belén donde falleció. En este último nosocomio, la agraviada fue atendida por el médico de guardia del área de emergencia, el encausado Pablo Alberto Sánchez Barrera, quien previo examen físico dispuso su hidratación endovenosa con suero fisiológico asociado a un analgésico, solicitando también exámenes auxiliares, sin embargo pese a que presentaba signos visibles de lesiones en el rostro y otras partes del cuerpo, no consignó en la historia clínica correspondiente dichas lesiones, además de no cumplir con inmovilizar el cuello de la agraviada, pese a la presencia de una luxación en la vértebra atlas de la paciente.
[Continúa…]