Fundamento destacado: Sétimo.- Que, aún cuando nuestro Código Civil no contiene una norma similar a la que regulaba el artículo setecientos ochentisiete del Código Civil de mil novecientos treintiséis que hubiera convertido en innecesaria esta discusión, dicho principio se desprende de concordar lo dispuesto en los artículos ochocientos cuarentiséis, ochocientos cuarentisiete y ochocientos cincuenticuatro del Código Civil.
CAS. Nº 87-96-TACNA
Lima, 22 de julio de 1997
Es contrario al orden público la disposición testamentaria por la cual se establece un régimen de indivisión entre varias personas y en la cual se dispone que el último sobreviviente adquirirá la propiedad definitiva del bien.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el catorce de mayo del año en curso, emite la siguiente sentencia; con los acompañados:
Materia del recurso
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Orlando Juan Anaya Delgado contra la sentencia de fojas doscientos noventicinco, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventicinco, que confirmando en una parte y revocando en otra la sentencia apelada de fojas doscientos quince, su fecha tres de enero del mismo año, declara fundada la demanda de fojas diecisiete sobre nulidad del numeral primero de la sexta cláusula testamentaria, en cuanto dispone que la propiedad no podrá ser vendida por ninguno de sus herederos en su acción y derecho y por fallecimiento de sus herederos asumirán los dos sobrevivientes y por fallecimiento de cualquiera de ellos asumirá definitivamente la propiedad en su totalidad, el último sobreviviente, para que lo posea libremente como propietario único, declara improcedente en cuanto a las demás disposiciones que contiene el citado numeral de la referida cláusula testamentaria; y la confirma en lo demás que contiene la apelada.
Fundamentos del recurso
La Corte mediante resolución de fecha doce de junio de mil novecientos noventiséis ha estimado procedente el recurso solo por las causales relativas a la aplicación indebida del artículo ochocientos cuarentiséis del Código Civil por no ser de aplicación el plazo máximo contenido en esa norma para la indivisión fijada por vía testamentaria respecto de bienes distintos a las empresas y a la inaplicación del artículo ciento setentiuno del mismo Código relativa a las condiciones del acto jurídico.
Considerando
Primero.- Que, en la presente litis se discute la validez de una disposición testamentaria por la que la testadora establece un régimen de indivisión respecto a un inmueble a ser poseído por tres personas, y en el que el que sobreviva a la muerte de las otras dos adquiere la propiedad del mismo, que la Corte Superior ha calificado como de condición suspensiva.
Segundo.- Que, el hecho de calificar la disposición como conteniendo una condición implica que el juzgador ha tenido en cuenta las normas que las regulan por lo que la denuncia por inaplicación carece de fundamento.
Tercero.- Que, sin embargo, debe señalarse que esta condición impropia que sujeta la transmisión de propiedad a la muerte previa de dos personas en beneficio de una tercera, repugna al orden público y carece de toda validez y eficacia.
Cuarto.- Que, nuestro ordenamiento legal no puede tolerar la existencia de una disposición semejante que propenda a generar expectativas patrimoniales derivadas de que una persona muera con anterioridad a otra.
Quinto.- Que, en ese sentido, la finalidad perseguida con dicha disposición testamentaria es ilícita siendo de aplicación lo dispuesto en los incisos cuatro y ocho del artículo doscientos diecinueve y doscientos veinticuatro del Código Civil.
Sexto.- Que, la disposición testamentaria que establece la indivisión en supuesto diferentes al del artículo ochocientos cuarenticinco del Código Civil, es decir, sobre empresas o negocios no es nula, sin embargo los condóminos no están obligados a respetarla.
Sétimo.- Que, aún cuando nuestro Código Civil no contiene una norma similar a la que regulaba el artículo setecientos ochentisiete del Código Civil de mil novecientos treintiséis que hubiera convertido en innecesaria esta discusión, dicho principio se desprende de concordar lo dispuesto en los artículos ochocientos cuarentiséis, ochocientos cuarentisiete y ochocientos cincuenticuatro del Código Civil.
Octavo.- Que, si bien desde ese punto de vista ha habido una aplicación indebida del artículo ochocientos cuarenticinco del Código Civil, este error no es suficiente para casar la sentencia conforme al artículo trescientos noventisiete de la ley procesal.
Sentencia
Estando a las conclusiones a las que se arriba, con lo expuesto en el dictamen del Señor Fiscal Supremo, se declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Orlando Juan Anaya Delgado, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de fojas doscientos noventicinco, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventicinco, CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
IBERICO,
RONCALLA,
SEMINARIO,
TINEO,
ALMEYDA



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