¿Es posible que un interviniente coadyuvante termine respondiendo por los bienes de su coadyuvado? Esta pregunta, en abstracto, podría generar asombro porque suena a ese tipo de preguntas poco serias; pero la realidad nos muestra que, infelizmente, sí podría ocurrir. Al menos ello ha sido entendido así por un juez de la Corte de Lima en un caso respecto del cual tuve conocimiento recientemente.
La historia es más o menos como sigue: En ejecución de sentencia promovida por Carpayo SA, la ejecutada (la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Elisa Ltda) celebró con un tercero (Arte Express y Compañía SAC) la compraventa de un bien inmueble de su propiedad, con la cual debía responder por sus deudas. Todo parece indicar que este tercero adquirió el bien, y este pasó a conformar un patrimonio fideicometido a fin de que se garantice el cumplimiento de obligaciones de Arte Express. Por razones muy extrañas, a partir del asiento registral que refería al plazo del fideicomiso, llevó a entender al juez de nuestro caso que Arte Express habría «adquirido las obligaciones» de la ejecutada y, por ello, ordenó su incorporación como litisconsorte facultativo, específicamente, como interviniente coadyuvante (ver aquí la Resolución N° 103 del 15 de enero de 2020). Ya se ve una inexistencia de razones para concluir, pero la historia no acaba aquí.
Algunos meses después, la parte ejecutante pidió un embargo en forma de retención contra la ejecutada y, luego, solicitó que sea extendida contra las cuentas corrientes de Arte Express —ya constituida como coadyuvante— por US$ 41,133.00. El juez no accedió propiamente a la solicitud, pero, a partir de una argumentación extremadamente confusa sobre la relación entre coadyuvante y coadyuvado, requirió al coadyuvante que cumpla con abonar dicha suma de dinero (ver aquí Resolución n.° 104 del 13 de julio de 2020).
Pero, ¿qué es lo que ha ocurrido en este caso? ¿Cómo es posible que un coadyuvante formalmente incorporado como tal pueda responder frente al acreedor de su coadyuvado? Aquí, a mi juicio, se evidencia una gravísima confusión respecto de diversas instituciones procesales que merece la pena ser esclarecida.
Veamos.
La legitimación (o también llamada «legitimidad para obrar») es la aptitud para participar en un proceso en virtud de una situación legitimadora. Esta situación legitimadora puede darse por dos motivos: (i) titularidad del derecho y (ii) por mandato de la ley. En el primer caso se denomina legitimación ordinaria; en el segundo, legitimación extraordinaria[1]. La única manera de participar en un proceso es alegando y demostrando la existencia de legitimación (cualquiera de las dos). Ello dependerá, pues, del grado de vinculación que el sujeto tenga con el derecho discutido: si es que es titular del derecho o si, en cambio, es titular de un derecho conexo a la relación material discutida en el proceso (por ejemplo, la «acción subrogatoria» del art. 1219 inc. 4, CC).
La legitimación no solo se limita a las partes originarias, esto es, al sujeto que inicia el proceso planteando una pretensión y al sujeto que es llamado al proceso, a quien se dirige la pretensión. Puede darse el caso de que existan partes sobrevenidas, es decir, sujetos que, por una u otra razón, se incorporan con posterioridad al inicio del proceso. Por ejemplo, la denuncia civil (que presupone una auténtica pretensión del demandado, dirigido contra un tercero), el interviniente excluyente principal (que plantea una pretensión contra las partes originarias) o el tercero que es llamado al proceso por el juez en caso de litisconsorcio necesario (art. 95 CPC) o indicios de fraude procesal (art. 106 CPC).
También puede darse el caso de la incorporación de un sujeto que alega ser titular de una relación jurídica con una de las partes y que, por tanto, el resultado del proceso podría afectarla. Es el caso del interviniente coadyuvante (art. 97 CPC), que sí que se encuentra en uno de los polos de la relación procesal, pero rigurosamente no recibe la calificación de parte. Es, más bien, dada su ajenidad con el derecho discutido, un asistente de la parte.
El punto es que los terceros pasan a incorporarse en el proceso -dejando, así, de ser terceros- solamente si es que tienen aptitud de participar en este; o sea, solo si es que poseen legitimación. Por ello es que la intervención de terceros es una técnica mediante la cual un sujeto ajeno al proceso, por ser titular del derecho o por autorización legal, ingresa a un proceso pendiente, ampliando el elemento subjetivo de la pretensión.
Nuestro CPC distingue la intervención voluntaria y la intervención forzada, y, dentro de esta, la intervención forzada a instancia de parte y la intervención forzada de oficio[2]. Ejemplos de la intervención voluntaria son los arts. 97, 98 y 99 CPC (el art. 100 tiene que ver con la tercería que, por ser un proceso autónomo incidental, no es rigurosamente una intervención). Por su parte, un ejemplo de la intervención forzada a instancia de parte es la denuncia civil (art. 102 CPC), que tiene como dos supuestos típicos los arts. 104 y 105. Finalmente, el caso en donde procede la intervención forzada de oficio es el art. 106 y también, aunque no esté en el capítulo sobre intervención de terceros, el art. 95, que trata específicamente del litisconsorcio necesario.
En la intervención forzada de oficio es el propio juez quien analiza la presunta legitimación a fin de ordenar el emplazamiento de quien corresponda, mientras que, en el caso de la intervención voluntaria y la intervención forzada a instancia de parte, el sujeto interesando es quien debe solicitarlo. La diferencia entre ambas figuras es que, en cuando el sujeto interesado es aquel que busca ejercitar una pretensión contra el tercero, es él quien debe alegar su legitimación en la formulación de la denuncia civil; en el caso de la intervención voluntaria, en cambio, es el tercero que desea incorporarse debe alegar y demostrar su legitimación.
Algo muy importante, que muestra la conexión entre legitimación, litisconsorcio e intervención de terceros que en el CPC no resulta clara, es que el empleo de esta figura puede llevar a que el tercero, una vez que ingrese formalmente al proceso, pueda asumir diversas calidades. Por ejemplo, si el juez emplea la figura del art. 95, el tercero pasará a ser un litisconsorte necesario. Lo mismo ocurrirá si se admite la intervención del art. 98 («intervención litisconsorcial»). En efecto, en este caso particular, si es que un tercero podía demandar o ser demandado es porque la sentencia le afectará de manera igualmente uniforme que a la parte originaria.
Pero en el caso de la intervención coadyuvante ocurre de manera diferente. Este tercero debe alegar y demostrar: (a) que es titular de una relación jurídica con una de las partes, a la cual la eficacia subjetiva de la cosa juzgada no le alcanzará (o sea, no tiene aptitud para ser un litisconsorte necesario); y (b) que la eficacia de la sentencia le alcanzará, lo cual quiere decir que los efectos de la decisión, en el plano fáctico, puede impactar su esfera jurídica (en términos de la doctrina: «tercero jurídicamente interesado»[3]).
Retornemos al caso concreto. ¿Qué ocurre cuando, en ejecución de sentencia, existe una enajenación del bien con el cual se satisfará una deuda por existir una medida cautelar sobre aquel? El art. 656 CPC —si bien versa sobre medidas cautelares también se aplica, analógicamente, a las medidas ejecutivas— prevé una norma expresa que indica que la medida cautelar «no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto escrito» (énfasis agregado). Esto quiere decir la enajenación de un bien litigioso es un acto perfectamente lícito y, además, que la medida persigue al bien. Empero, dado que se trata de un bien registrado, el adquirente asume que dicho bien puede llegar a ser ejecutado. Por ello, en la práctica suele ocurrir que el adquirente negocia con el ejecutado-enajenante para realizar diversas gestiones y desgravar el bien (por ejemplo, la así llamada «sustitución de la medida», prevista en el art. 628, a cambio de un depósito de dinero por el monto del gravamen).
Aquí, sin embargo, hay un punto muy importante. Si bien el art. 656 habla de «sucesor», no puede ser equiparado a la hipótesis del art. 108 inc. 3. En este último caso, el adquirente pasa a ser la nueva parte, asumiendo legitimación ordinaria, pero esto es porque es el derecho discutido lo que ha sido objeto de enajenación. En el caso de la enajenación de un bien registrado sobre la cual ha recaído una medida cautelar, el derecho discutido es la obligación de dinero. Asimismo, mientras que en el caso de la sucesión procesal hay una alteración de jure de la posición subjetiva en la relación procesal; en el segundo caso, el juez no tiene que llamar al proceso al adquirente, puesto que la ejecución forzada irá adelante con o sin su participación. A fin de cuentas, el bien no ha sido excluido de la ejecución por el hecho de haber sido enajenado.
¿Esto quiere decir que el adquirente no tiene legitimación para ingresar a la ejecución? Sí, la tiene. Pero dado que se trata de situaciones jurídicas respecto de las cual no es titular (el derecho y la prestación reconocidas mediante sentencia), la legitimación es extraordinaria. Así, si es que acaso quisiera defender el bien de la ejecución podría asumir la calidad de coadyuvante o, inclusive, para excluir el bien de aquella a cambio de un depósito de dinero, podría admitirse una intervención (en ejecución, por ejemplo, la práctica suele trabajar con la categoría «tercero legitimado» a partir de la previsión de los arts. 690 y 731 y ss.).
Nótese bien, sin embargo, que todo esto es una carga del adquirente. Esto quiere decir que ningún juez puede obligarlo a constituirse como litisconsorte facultativo ni como interviniente coadyuvante, pues ambas figuras entrañan un ejercicio de libertad. De hecho, algo que la primera decisión del juez pasó por alto es que un coadyuvante no es un litisconsorte facultativo. Como se señaló, el coadyuvante no tiene ninguna titularidad respecto del bien o derecho discutido y, precisamente por ello, es que coadyuva o asiste al titular para que su esfera jurídica, ulteriormente, con el resultado del proceso, no se vea perjudicada. El coadyuvante es un supuesto de legitimación extraordinaria porque participa en nombre propio, pero en interés ajeno, pues la titularidad no le corresponde a él sino al coadyuvado. De hecho, la no titularidad sobre lo discutido es el presupuesto para esta intervención.
Por su parte, el litisconsorte facultativo, por definición, es un sujeto cuya presencia no es requerida porque la sentencia no le impactará de manera uniforme. Esta es la diferencia radical con el litisconsorte necesario, cuyo presupuesto, precisamente, es la uniformidad (ver art. 93). Precisamente por ello es que puede ejercitar su pretensión en otro proceso, pero, si así lo prefiere, puede hacerlo en el proceso ya iniciado por otra parte. Es ahí que se convierte en un litisconsorte facultativo. Lo que ocurre en este supuesto, rigurosamente, es que este litisconsorte agrega una pretensión propia (pero conexa por afinidad) a la pretensión originalmente presentada. Piénsese, por ejemplo, en el caso de diversos pensionistas con un reclamo similar ante la ONP que deciden demandar conjuntamente. La conexión reside en la identidad de la cuestión jurídica discutida. El litisconsorcio facultativo, por consiguiente, es un supuesto de legitimación ordinaria: este sujeto discute la titularidad de un derecho en nombre e interés propio. A diferencia del coadyuvante, no ayuda ni asiste absolutamente a nadie.
Por tanto, la incorporación realizada por el juez en la Resolución n.° 103 es equivocada porque desconoce gravemente las instituciones procesales y yerra en la motivación, fundamentando que Arte Express debería ingresar al proceso como litisconsorte facultativo (ergo: es titular del débito discutido) pero en la parte resolutiva le incorpora como coadyuvante (ergo: no es titular del débito discutido). Pero, además, a mi juicio, viola insoslayablemente de la libertad de una persona de decidir participar o no en un proceso. Un litisconsorte facultativo no puede ser incorporado obligatoriamente al proceso porque en ese caso se le impide reclamar su derecho en un proceso autónomo y, forzosamente, tendría que ser considerado como necesario, lo cual revelaría una seria contradicción. Por su parte, un coadyuvante no puede ser incorporado obligatoriamente al proceso porque el asistir o no a la parte depende exclusivamente de él mismo y, también, de qué tanto considera que la eficacia de la sentencia afectará su esfera jurídica.
En el caso concreto, pienso que el juez tenía otros medios para comunicar al adquirente que el bien adquirido sería objeto de la ejecución que no entrañe un ingreso forzoso, como, por ejemplo, una simple notificación de los actuados para que exprese lo que considere conveniente a su derecho, tal como suele hacerse en la práctica en una muestra de prudencia y del genuino deseo de evitar cualquier traba a la ejecución. No obstante, entender que un interviniente coadyuvante (que, insístase nuevamente, no es titular respecto de ningún derecho o bien discutido en el proceso en que participa) podría llegar a responsabilizarse por obligaciones del coadyuvado es un criterio del todo equivocado y muy peligroso.
Más allá de no comprender los límites de este tipo de intervención (la Resolución n.° 104 es una clara muestra de ello), se aniquila el principio de responsabilidad patrimonial, según el cual todo sujeto responde por sus deudas con sus bienes. Esto quiere decir, evidentemente, que no puede responder por sus obligaciones con bienes de terceros y, de la misma manera, que nadie debe responder con sus bienes la obligación de otras personas. Exactamente por ello es que resulta muy importante definir quién podría discutir la titularidad de situaciones subjetivas en un proceso, para determinar, acto seguido, si es que debe participar y cómo debe hacerlo.
En este caso, sin embargo, la situación se agrava exponencialmente porque la atribución de responsabilidad a Arte Express —por el solo hecho de adquirir un bien gravado, nótese bien— se da en ejecución de sentencia. En otras palabras, no tuvo la más mínima chance de poder discutir sobre su presunta corresponsabilidad en un proceso de conocimiento con todas las garantías ni mucho menos, al menos a juzgar del tenor de las Resoluciones 103 y 104, de poder mostrarle al juez que su entendimiento sobre la legitimación, la intervención coadyuvante, el litisconsorcio facultativo, la responsabilidad patrimonial, la calidad del adquirente de un bien gravado, andaban muy lejos de ser correcto.
Hay historias inverosímiles que uno solo termina por creerlas cuando las conoce (o las padece). Esta, qué duda cabe, es una de ellas. Espero que esta breve exposición contribuya a que no se repita.
[1] Sobre el tema, ampliamente, cfr. Fredie Didier Jr. Curso de direito processual civil. Introdução ao direito processual civil, parte geral e processo de conhecimento, vol. 1, 18.ª ed. Salvador: JusPodivm, 2016, pp. 345 ss.
[2] Conforme, cfr. Carlos Matheus. Parte, tercero, acumulación e intervención procesal. Lima: Palestra, 2001, pp. 89 ss.
[3] Cfr. José Rogério Cruz e Tucci. Limites subjetivos da eficácia da sentença e da coisa julgada civil. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2007.