¿Daño al proyecto de vida? Condenado por error judicial pasó toda su juventud en prisión y no pudo estudiar medicina [Casación 4039-2013, Lima]

Fundamento destacado: Séptimo.- Respecto del primer (i) agravio literal a), en principio debemos entender al lucro cesante como una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero. Se exige en rigor la valoración de la prueba para la existencia del lucro cesante y sobre todo en el “quantum”, acreditándose el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante y la realidad de éste. La carga de la prueba corresponde al demandante y si el caso se refiere a las ganancias dejadas de percibir por una empresa, será necesario acudir a los medios usuales de prueba como la contabilidad, declaraciones fiscales, etcétera, mediante un auditor/perito en la materia, que emitirá un informe que podrá acreditar por diversos medios técnicos el más que probable beneficio dejado de percibir, es decir, el “quantum” del lucro cesante. En ese sentido, las instancias de mérito han determinado que el demandante no ha probado el concepto demandado, no pudiendo a nivel de este Órgano Suprema pretender un reexamen probatorio, al no constituir esta Corte Casatoria una tercera instancia donde se pueda valorar medios probatorios.

Noveno.- Respecto del segundo (ii) agravio, en el sentido de que la recurrida omite pronunciarse sobre el daño a la persona contemplado en el artículo 1985 del Código Civil, en estricto sobre su proyecto de vida, señalando que quiso ser médico, no pueden ampararse, en tanto no han sido probados a nivel de las instancias de mérito, frustración alguna al proyecto de vida que tenía en marcha, ya sea en el plano profesional o personal..


Sumilla.- Se exige en rigor la valoración de la prueba para la existencia del lucro cesante, daño emergente y daño a la persona, acreditando para ello el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, gastos ocasionados y el proyecto de vida que tenía en marcha ya sea en el plano profesional o personal y la realidad de éste.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4039-2013, LIMA

Lima, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil treinta y nueve – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha,  producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por Javier Machaca Gonzáles[1], Poder Judicial[2], Ministerio de Economía y Finanzas[3] y Ministerio del Interior[4], contra la sentencia de vista (Resolución número siete)[5] de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada (Resolución número cuarenta y dos)[6] de fecha doce de octubre de dos mil doce, en el extremo que declara fundada en parte la demanda, revocando el monto de doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/.250,000.00) que ordena pagar a la demandante y reformándola fijó en quinientos mil nuevos soles (S/.500,000.00).

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, ha estimado procedente los recursos de casación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas[7] por la causal de infracción normativa material del artículo 27 de la Ley número 24973, artículo 42 de la Ley número 27584 y artículo 70 de la Ley número 28411 e infracción normativa procesal del artículo 514 del Código Procesal Civil; por Javier Machaca Gonzáles[8] por la causal de infracción normativa material del artículo 23 de la Constitución Política del Perú, artículo 1985 del Código Civil e infracción normativa procesal de los incisos  3, 7 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 122 del Código Procesal Civil; por el Poder Judicial[9] por la causal de infracción normativa material de los artículos 1317, 1330, 1969 e inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil e infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y por el Ministerio del Interior[10] por la causal de infracción normativa material de los artículos 2 y 3 de la Ley número 24973 e infracción  normativa procesal del inciso 7 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y

CONSIDERANDO: 

PRIMERO.- El debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado – que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional: «por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa[11]. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de  contradicción) entre otros.

SEGUNDO.- Bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento.

TERCERO.- Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que Javier Machaca Gonzáles[12] interpone demanda Indemnizatoria por Daños y Perjuicios por ser víctima de error judicial contra el Poder Judicial y pretende que se le abone la suma de dos millones de nuevos soles (S/.2’000,000.00), por daño a la persona un millón de nuevos soles (S/.1’000,000.00) por haberlo privado de su libertad durante nueve (09) años y siete (07) meses, para tal efecto solicita quinientos mil nuevos soles (S/.500,000.00) por daño moral, doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/.250,000.00) por lucro cesante y doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/.250,000.00) por daño emergente, por ser víctima de error judicial al haber sido procesado y condenado por delito de Terrorismo, para luego ser absuelto al no estar probada su responsabilidad. Por Resolución  número veintidós)[13] de fecha treinta de junio de dos mil diez, expedida por el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar: 1.- Fundada la demanda civil, formulada por el Procurador Público del Estado a cargo de la defensa de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros; 2.- Incorporar al Ministerio del Interior y Ministerio de Economía y Finanzas en calidad de litisconsortes necesarios activos; 3.- Requerir  al demandante a fin de que dentro del plazo de tres días cumpla con presentar copias de la demanda, anexos, del escrito de subsanación de demanda y el texto de la Resolución número dos de fecha veintidós de enero de dos mil siete; a fin de emplazar a los litisconsorte necesarios instituidos en la presente resolución (…); la incorporación de ésta última se debe a que es un organismo encargado de proveer o autorizar las transferencias necesarias para cubrir de ser el caso el quantum indemnizatorio en el supuesto de ampararse la demanda.

CUARTO.- El Juez del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil (antes Cuadragésimo Primer Juzgado Civil) expide sentencia, (Resolución número cuarenta y dos)[14] de fecha doce de octubre de dos mil doce y declaró fundada en parte la demanda, fijando el monto de doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/.250,000.00) por concepto de daño moral, fundamentando que el demandante ha permanecido recluido por un período de nueve (09) años y siete (07) meses en un establecimiento penitenciario, sin embargo, su detención preliminar fue arbitraria la misma que concluyó con la expedición de una resolución judicial firme por la cual se le condenó a veinticinco (25) años de pena privativa de libertad y por otra resolución judicial se determinó que el demandante no tuvo responsabilidad ni vinculación con elementos, actividades u organizaciones terroristas, habiéndose producido error judicial en las sentencias que lo condenaban.

QUINTO.- La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, mediante sentencia de vista (Resolución número siete)[15] de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, sustentando la misma en lo siguiente: i) Se ha demostrado que las sentencias judiciales expedidas con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco y dos de julio de mil novecientos noventa y seis han sido expedidas cometiéndose error judicial; ii) Es evidente que al haberse encontrado recluido en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad Yanamayo de Puno por el lapso aproximado de nueve (09) años y siete (07) meses sin tener responsabilidad penal alguna, habiéndole generado un daño irremediable y peor aun que cuando estaba recluido contaba con solo veintidós (22) años de edad, graduándose prudencialmente a la suma de quinientos mil nuevos soles (S/.500,000.00); y iii) La responsabilidad del Estado es solidaria y existiendo pluralidad de responsables como el Poder Judicial, Consejo de Ministros, Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio del Interior quienes emitieron los Decretos Leyes números 25475, 25659, 25708 y 25744 los cuales fueron expedidos por el Presidente de la República conjuntamente con el Pleno de Consejo del Ministerio.

SEXTO.- Javier Machaca Gonzáles al denunciar sus agravios expone: i) Inaplicación del artículo 23 de la Constitución Política del Perú y artículo 1985 del Código Civil; señalando que: a) En relación al lucro cesante que lo sustentado por la Sala Superior constituye una motivación aparente pues si bien en el certificado de trabajo de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco no consta el concepto de su remuneración, no quiere decir que no tenga ingresos económicos, estando obligados el A quo y el Ad quem a aplicar la remuneración mínima vital; y b) Respecto al daño emergente debe considerarse que al momento de ser detenido tenía un negocio de verduras de manera informal en el Mercado de Juliaca Puno conjuntamente con su conviviente; ii) Infracción normativa de los incisos 3, 7 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 122 del Código Procesal Civil.- Señala que la sentencia de vista omite pronunciarse sobre el daño a la persona contemplado en el artículo 1985 del Código Civil acreditándose el mismo en cuenta al plano profesional en la frustración de sus proyectos de vida con las sentencias condenatorias, arbitrarias e ilegales, inconstitucionales y nulas expedidas por el Tribunal Especial de la Corte Superior de Justicia de Puno y la sentencia suprema de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis las cuales fueron declaradas nulas, lo que resulta suficiente para catalogar como un daño a la persona y la frustración al proyecto de vida pues toda su juventud la ha pasado en prisión y a pesar de ser inocente; indica que en el plano profesional quiso ser médico y estudiar en la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohman de Tacna y en el plano personal era un comerciante informal en el Mercado de Juliaca Puno.

SÉTIMO.- Respecto del primer (i) agravio literal a), en principio debemos entender al lucro cesante como una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero. Se exige en rigor la valoración de la prueba para la existencia del lucro cesante y sobre todo en el “quantum”, acreditándose el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante y la realidad de éste. La carga de la prueba corresponde al demandante y si el caso se refiere a las ganancias dejadas de percibir por una empresa, será necesario acudir a los medios usuales de prueba como la contabilidad, declaraciones fiscales, etcétera, mediante un auditor / perito en la materia, que emitirá un informe que podrá acreditar por diversos medios técnicos el más que probable beneficio dejado de percibir, es decir, el “quantum” del lucro cesante. En ese sentido, las instancias de mérito han determinado que el demandante no ha probado el concepto demandado, no pudiendo a nivel de este Órgano Suprema pretender un reexamen probatorio, al no constituir esta Corte Casatoria una tercera instancia donde se pueda valorar medios probatorios.

OCTAVO.- Respecto del literal b) referido al daño emergente entendido cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima, es decir, son los gastos ocasionados o que se vayan a ocasionar, como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado – o un tercero – tiene que asumir. Son justificados a posteriori, con la documentación correspondiente de gastos y facturas, y tiene que estar conectados causalmente con el hecho dañoso. En el presente caso y conforme así lo han determinado las instancias de mérito, las alegaciones del recurrente no han sido probadas, por lo que este extremo debe desestimarse.

NOVENO.- Respecto del segundo (ii) agravio, en el sentido de que la recurrida omite pronunciarse sobre el daño a la persona contemplado en el artículo 1985 del Código Civil, en estricto sobre su proyecto de vida, señalando que quiso ser médico, no pueden ampararse, en tanto no han sido probados a nivel de las instancias de mérito, frustración alguna al proyecto de vida que tenía en marcha, ya sea en el plano profesional o personal.

DÉCIMO.- El Poder Judicial al denunciar sus agravios expone: Inaplicación de los artículos 1317, 1330, 1969 e inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil.- Alegando que no se ha tenido en cuenta que no existe responsabilidad del Estado – Poder Judicial en el ejercicio regular de un derecho en cuyo caso se entiende que no hay culpa como fundamento de la responsabilidad y por ende de la indemnización resultando aplicable el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil; señala también que el demandante no ha demostrado o acreditado en absoluto la relación de causalidad o nexo causal existente entre los daños que atribuye se han producido en su esfera patrimonial y sobre todo por la actuación funcional del Poder Judicial constituyendo principio del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues para que el juzgado pueda emitir un fallo válido sobre el fondo de la controversia es necesario que se cumplan ciertos requisitos básicos no habiéndose requerido al demandante a efectos que acredite la relación de causalidad y si hubiera existido algún daño causado por cuanto los medios probatorios que obran en autos no dan luces acerca que el Poder Judicial sea responsable del daño ocasionado porque no existe relación causal por el que se haya causado daño al demandante más aun si no existe dolo o culpa.

DÉCIMO PRIMERO.- El agravio planteado no puede prosperar, en tanto que la fractura causal que propone el recurrente no se encuadra en los hechos fácticos denunciados, por cuanto se ha acreditado que el tema de las detenciones arbitrarias con incidencia a nivel internacional, ha tenido como origen un error judicial que posteriormente fue sido enmendado por el Estado Peruano cuando emitió diversas leyes en las que ordenaba una revisión de procesos tramitados por jueces sin rostro, en la causales – como en el presente caso – muchos de ellos tuvieron como resultado la absolución. Por tanto, dichos argumentos no inciden ni guardan trascendencia en el fallo emitido para que pueda ser estimado.

DÉCIMO SEGUNDO.- El Ministerio de Economía y Finanzas al denunciar sus agravios expone: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 27 de la Ley número 24973 – Ley que regula la indemnización por errores judiciales así como por detenciones arbitrarias a que se refieren los incisos 5 y 16 del artículo 233 de la Constitución Política del Perú.-  Señalando que si la detención arbitraria se produjo el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, la posibilidad de interponer la demanda se habilitó el día que recobró su libertad, esto es el veinte de octubre de dos mil cuatro de manera que al establecer la ley el plazo de seis (06) meses de caducidad para el ejercicio de la acción indemnizatoria cuando el demandante interpuso su demanda el diez de noviembre de dos mil seis ya habría transcurrido el plazo de caducidad previsto en la ley el cual venció el veinte de abril de dos mil cinco, consecuentemente resulta aplicable la norma denunciada la cual incide directamente en la decisión impugnada toda vez que el presente proceso debió concluir por resolución que declare improcedente la demanda; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 514 del Código Procesal Civil que establece el plazo de tres meses por responsabilidad de los jueces.- Indicando que al haberse interpuesto la demanda el diez de noviembre de dos mil seis y recobrado la libertad el veinte de octubre de dos mil cuatro el plazo prescriptorio para el ejercicio de la acción ya se encontraba vencido; y iii) Infracción normativa del artículo 42 de la Ley número 27584 modificada por la Ley número 27684 y el artículo 70 de la Ley número 28411.- Refiriendo que existe error en la sentencia de vista al comprender indebidamente al Ministerio de Economía y Finanzas sin evidenciar en modo alguno el daño que hubiera causado al demandante, lo cual incide directamente en la decisión impugnada pues crea una obligación solidaria de una entidad del Estado que no ha intervenido en los hechos supuestamente dañosos, siendo errado el fundamento para involucrar indebidamente al Ministerio de Economía y Finanzas lo que se confirma con la sentencia expedida el dieciséis de noviembre de dos mil siete por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 4643-2003 seguido por Zósimo Javier Gonzáles Torres contra el Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas.

DÉCIMO TERCERO.- Respecto del tercer (iii) agravio, si bien esta institución no tiene ninguna relación jurídica directa con los demandantes, sin embargo, es la encargada de autorizar y otorgar los recursos presupuestales correspondientes a fin de que se pueda cumplir con el pago que se exige en el caso de autos, consiguientemente dicho agravio debe desestimarse.

DÉCIMO CUARTO.- Respecto del primer (i) agravio debe desestimarse, por cuanto las instancias de mérito han determinado que el dispositivo denunciado no es aplicable al caso en concreto, toda vez que el demandante sufrió prisión efectiva durante más de nueve (09) años, siendo aplicable al caso sub litis las reglas de la responsabilidad extracontractual prevista en el inciso 4 del Artículo 2001 del Código Civil.

DÉCIMO QUINTO.- Respecto del segundo (ii) agravio, advertimos que la norma denunciada no guarda relación con los fundamentos fácticos que sostienen este proceso, donde la litis radica en determinar si al accionante le corresponde o no indemnización por error judicial y no en dilucidar el plazo para interponer una demanda de responsabilidad civil de jueces.

DÉCIMO SEXTO.- El Ministerio del Interior al denunciar sus agravios expone: Infracción normativa de los artículos 2 y 3 de la Ley número 24973 e infracción normativa procesal del inciso 7 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Señalando que el Juzgado y la Sala Superior incurren en error al emitir su fallo toda vez que la causal por la que se tramita el proceso es por error judicial más no por la causal de detención arbitraria; afirma que en efecto el demandante fue acusado de terrorismo en agravio del Estado y en agravio de la menor de iniciales E.A.C.E. lo que motivó que la Sala Especial de Terrorismo lo condene el siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco imponiéndole una pena privativa de libertad de veinticinco (25) años, habiendo la Corte Suprema declarado no haber nulidad en dicha sentencia, siendo recluido en un Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo en Puno en donde se ordenó su excarcelación y archivo del proceso por la causal de error judicial en la tramitación del proceso penal que se le siguió por el delito de terrorismo y de homicidio.

DÉCIMO SÉTIMO.- El agravio denunciado debe desestimarse en tanto el recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional asumido por la instancia de mérito a partir de un reexamen fáctico no viable en esta Corte Casatoria, mas aun cuando las instancias de mérito han determinado que la detención arbitraria en contra del accionante por la cual se le procesó, tuvo como origen un error judicial que merece indemnización y ello es corroborado con la misma Ley número 24973 numeral 3.

Por las consideraciones expuestas no se configura la causal de infracción normativa denunciada, por lo que en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por Javier Machaca Gonzáles[16], Poder Judicial[17], Ministerio de Economía y Finanzas[18] y Ministerio del Interior[19]; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista (Resolución número siete)[20] de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Javier Machaca Gonzáles contra la Presidencia del Consejo de Ministros y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.-

S.S.
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMAL
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS


[1] Ver de folios novecientos cincuenta a novecientos sesenta y cuatro.

[2] Ver de folios novecientos sesenta y siete a novecientos setenta y uno.

[3] Ver de folios novecientos noventa y nueve a mil nueve.

[4] Ver de folios mil doce a mil dieciocho.

[5] Ver de folios ochocientos ochenta y nueve a ochocientos noventa y seis.

[6] Ver de folios seiscientos setenta y nueve a  seiscientos ochenta y nueve.

[7] Ver de folios ochenta a ochenta y dos del cuadernillo de casación.

[8] Ver de folios ochenta y tres a ochenta y cinco del cuadernillo de casación.

[9] Ver de folios ochenta y seis a ochenta y ocho del cuadernillo de casación.

[10] Ver de folios ochenta y nueve a noventa y uno del cuadernillo de casación.

[11] (Faúndez Ledesma, Héctor. «El Derecho a un Juicio Justo». En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete).

[12] Ver de folios sesenta a setenta y siete, subsanado de folios ochenta y siete a ochenta y nueve.

[13] Ver de folios cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos treinta y dos.

[14] Ver de folios seiscientos setenta y nueve a seiscientos ochenta y nueve.

[15] Ver de folios ochocientos ochenta y nueve a ochocientos noventa y seis.

[16] Ver de folios novecientos cincuenta a novecientos sesenta y cuatro.

[17] Ver de folios novecientos sesenta y siete a novecientos setenta y uno.

[18] Ver de folios novecientos noventa y nueve a mil nueve.

[19] Ver de folios mil doce a mil dieciocho.

[20] Ver de folios ochocientos ochenta y nueve a ochocientos noventa y seis.

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