Cuestionamiento a disposición de inhibición por falta de competencia se tramita vía tutela de derechos [Tutela de derechos AV 00001-2019]

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Fundamento destacado: UNDÉCIMO: Ahora bien, tal como ha establecido la Sala Penal Especial[3],  “(…) es posible, a través de la tutela, controlar una actuación defectuosa del Ministerio Público, incluso una disposición fiscal, cuando resulta manifiesta la vulneración a alguno de los derechos reconocidos a favor del imputado”. Es decir, las disposiciones fiscales pueden ser controladas por el Juez de Investigación Preparatoria, más aún si se trata de una disposición emitida por el Fiscal de la Nación, que funcionalmente no tiene superior jerárquica y respecte al cual existe un vacío legal sobre los cuestionamientos a sus disposiciones. En ese sentido, la Sala Penal Especial[4] se pronunció manifestando que “(…) todos los fiscales tienen superiores jerárquicos con excepción del fiscal de la Nación; por ello, al no haber aceptado aportarse, es prudente que dicho cuestionamiento sea resuelto por el señor juez supremo de investigación preparatoria, previa audiencia y contradictoria, máxime cuando se ha verificado la existencia de un típico vacío legislativo, y cuando ha sido el propio fiscal, cuyo apartamiento se solicita, quien ha resuelto sobre su propia “inhibición””. Aplicando dichos lineamientos jurídicos, al caso concreto, corresponde analizar la disposición del Fiscal de la Nación —que dispuso su inhibición por falta de competencia— en atención a que no existe una vía específica para cuestionarla y en aras de salvaguardar los derechos de la investigada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
TUTELA DE DERECHOS
N.° 00001-2019-1-5001-JS-PE-01

INVESTIGADA: ANA ETHEL DEL ROSARIO JARA VELÁSQUEZ
DELITO: NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE
AGRAVIADO: EL ESTADO
ESTADO PROCESAL: INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
ESP. JUDICIAL: CLAUDIA MARICELA ECHEVARRÍA RAMÍREZ
ESP. DE AUDIENCIAS: CHRISTIAN LUIS TORRES BEOUTIS

RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS

Lima, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.-

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS; en audiencia pública, la tutela de derechos presentada por la defensa técnica de Ana Ethel Del Rosario Jara Velásquez en la investigación preliminar que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública – Negociación Incompatible o Aprovechamiento Indebido del Cargo, en agravio del Estado; y, CONSIDERANDO:

§Argumentos de las partes Asistentes a la Audiencia.

PRIMERO: El abogado de la investigada Ana Ethel Del Rosario Jara Velásquez, oralizó la solicitud escrito de fojas uno, manifestando que pedidos como el que viene a presentar se pueden efectuar vía tutela de derechos, ante el Juez de Investigación Preparatoria que es un Juez de Garantías. El acuerdo plenario N.° 04-2010/CJ-116, hace alusión que el Juez de investigación Preparatoria está obligado a convocar audiencia para derechos fundamentales que no tienen vía propia, en este caso la decisión del Fiscal de la Nación emitida por el Ex Fiscal de la Nación Pedro Chávarry Vallejos que vulnera derechos de su patrocinada, así se ha pronunciado la Sala Penal Especial sosteniendo lo idoneidad de este pedido de tutela, tema sobre el que no hay duda alguna. El primer derecho vulnerado está referida a la disposición fiscal N.° 03-2018, en la que se inhibe de conocer la investigación por el delito de Negociación Incompatible porque ya habrían transcurrido los 5 años establecidos en el artículo 99 del Código Procesal Penal, su interpretación se sustenta en la resolución suprema N.° 367-2013-PCM, de 31 de octubre de 2013, en la que su patrocinada efectúa una renuncia protocolar ante la renuncia del Presidente del Consejo de Ministros Juan Jiménez Mayor, ese mismo día la Ministra Ana Jara Velásquez fue ratificado en el cargo por resolución N.° 386-2013-PCM, de 31 de octubre de 2013; no existe solución de continuidad, la aceptación de la renuncia es protocolar porque fue ratificada en el cargo, esa interpretación que hace el Fiscal de la Nación, en la que efectúa una división formalista, en dos periodos, uno por el cese de funciones y luego otro segundo periodo, es una interpretación restrictiva, antojadiza y absurdo y está prohibida porque no es pro persona, no se trata de dos periodos, es uno solo que concluyó el 24 de febrero de 2014, la Corte Suprema se ha pronunciado sobre la unidad en el ejercicio de funciones según el artículo 99 de la Constitución Política del Perú. Su patrocinada continuó laborando en la misma institución, ejerció la misma labor y con el mismo personal, no hay interrupción; para estos efectos cita las sentencias del Tribunal Constitucional N.° 06-2013-AI y N.° 4747-2007-PHC; en consecuencia, se afecta el derecho al debido proceso porque sustraen sin razón del procedimiento de altos funcionarios. En cuanto a la debida motivación regulado por el artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú, hace referencia a la disposición fiscal del 11 de febrero de 2016, de no ha lugar o abrir investigación porque no hay indicios suficientes y porque se trata de los mismos hechos, la Segunda Fiscalía solicitó se le incluya como indagado, efectuó sus descargos el 23 de julio de 2018 y el 26 de octubre de 2018 sin referirse a sus descargos abre investigación preliminar; con techa 6 de noviembre de 2018 solicitó la nulidad que fue declaro improcedente el 27 de diciembre de 2018: sus motivos son absurdos, distrae la falta de motivación. No se trata de un hecho delictivo, lo ampliación no se trata de una nueva noticia criminal, ya se le excluyó de responsabilidad en el Congreso, vulnera sus derechos por lo que pide se declare lo nulidad de las disposiciones fiscales y se abstenga de iniciar lo investigación preliminar.

SEGUNDO: A su turno, la representante del Ministerio Público manifestó que no se puede ocultar, bajo el argumento de continuidad, los dos periodos como Ministra de Estado ejercido por la investigada Ana Jara Velásquez. Contrario a lo que señala la defensa, la fiscalía no ha dividido de modo caprichoso dichos periodos; pues, si bien la investigada fue nombrada en el mismo cargo, debemos tener en cuenta que en la administración pública prima la formalidad y es en este sentido que existe una resolución que señala cuando inicia el cargo y cuando finaliza el mismo. El 31 de octubre de 2013, la investigada culminó sus funciones como ministra, más allá de que fue nombrada otra vez en la misma cartera, la cual fue mediante otra resolución. Por otro lado, señala que la prerrogativa constitucional trata sobre los hechos en el ejercicio de sus funciones; en toda investigación hay un hecho atribuido, en el presente caso el hecho data de 2012 cuando ejercía el cargo de Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el plazo de lo prerrogativa señalada inicia a partir del cese del cargo, es decir, 31 de octubre de 2013. Aunado a ello, puntualiza que no existen hechos atribuibles a la investigada por el segundo periodo ejercido como Ministra de la Mujer. Ahora bien, la fiscalía sostiene que no corresponde amparar la supuesta vulneración de derechos; pues no está claro cuáles son los derechos afectado, la defensa no ha sido específica. Asimismo, en este punta, resulta oportuno preguntarse si la tutela de derechos resulta ser la vía idónea para salvaguardar lo que señala la defensa técnica. Así pues, resulta que la presente audiencia no es la vía adecuada para tutelar los derechos presuntamente infringidos, toda vez que el Código Procesal Penal establece los mecanismos específicos para ello; aunado a ello, es preciso indicar que la doctrina jurisprudencial vinculante de la Corte Suprema de Justicia yo ha indicado que no toda afectación se puede reclamar en una audiencia de tutela como en la que estamos ahora, ya que ésta es de carácter subsidiario. Finalmente, si se ampara lo señalado por el abogado defensor, debe considerarse que el vencimiento del plazo de la prerrogativa de la investigada vencería el 24 de febrero de 2019.

§ Tutela de Derechos.

TERCERO: El modelo procesal penal vigente incorpora una institución de notable incidencia garantista, como es la “audiencia de tutela de derecho”, que encuentra plena legitimidad en un sistema encaminado a reforzar los derechos y garantías que el entramado normativo consagra o lo largo de su listado legal[1]. Es decir, el imputado tiene expedita una específica garantía de tutela jurisdiccional, concebida como una protección jurisdiccional especial a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria frente a las actuaciones de persecución penal, que no tengan origen jurisdiccional[2].

[Continúa…]

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[1] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Manual de Derecho Procesal Penal. Cuarta edición, editorial Instituto Pacífico S. A. C., Febrero-2016, Lima-Perú, pág. 273. 

[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones, editorial INPECCP y CENALES, Primera Edición, Noviembre 2015, Lima-Perú, pág. 238. 

[3] Auto de apelación de 10 de diciembre de 2018, expedido por la Sala Penal Especial de Justicia de la República, en el cuaderno A.V. N° 19-2018,fundamento jurídico 2.4
[4] Auto de apelación de 12 de noviembre de 2018, expedido por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el cuaderno de tutela de derechos de A.V. N° 15-2018, fundamento jurídico 14.

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