Fundamento destacado: 3.3. El delito quedó en grado de tentativa. […], la tentativa es una causal de disminución de punibilidad, por lo que la pena individualizada —doce años— puede reducirse hasta en una tercera parte —es decir, cuatro años. La resta de doce y cuatro fijan la pena en ocho años—.
Sumilla: Determinación judicial la pena La pena se individualiza de la siguiente manera:
i) aplicación de tercios,
ii) reducción de la pena por causales de disminución de punibilidad (tentativa) y
iii) reducción de la pena por bonificaciones procesales (conclusión anticipada).
Fuera de estos supuestos, no existe fundamento legal para disminuir la pena. Por ello, la que le fue impuesta al impugnante se confirma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 174-2021 LIMA NORTE
Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Luis Ángel Nicho Fuertes contra la sentencia emitida el treinta y uno de agosto de dos mil veinte por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima Norte, que lo condenó como cómplice primario del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa —incisos 3, 4 y 7 del artículo 189 concordante con los artículos 25 y 16 del Código Penal—, en agravio del menor Marco Antonio Ponce Paz (15), y le impuso siete años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 500 —quinientos soles— el monto de pago por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos del recurso —folios 33-39 del cuadernillo de nulidad—
1.1 El recurrente Nicho Fuertes interpuso la nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.
1.2 Objetó el quantum de la pena impuesta, pues el Colegiado no consideró su juventud —concordante con el acápite tres del considerando séptimo del Recurso de Nulidad número 1981-2018/Lima Sur, emitido el diez de junio de dos mil diecinueve por la Sala Penal Transitoria—, la tentativa, la confesión sincera y su carencia de antecedentes penales.
1.3 En ese sentido, la Sala debió imponerle una pena de cuatro años de pena privativa de libertad y, vía conversión, debió aplicarse una pena limitativa de derechos (prestación de servicios a la comunidad) —artículo 34 del Código Penal, en concordancia con el Recurso de Nulidad número 607-2015/Lima Norte, emitido el cuatro de mayo de dos mil dieciséis (prestación de servicios a la comunidad) por la Sala Penal Transitoria—.
Segundo. Hechos imputados
2.1 El veinticinco de junio de dos mil dieciocho, a las 17:35 horas, el agraviado Ponce Paz caminaba por inmediaciones de la avenida Jamaica, a la altura del hostal Luxor, a dos cuadras de la avenida Túpac Amaru, en el distrito de Comas, cuando fue interceptado por el vehículo de placo número DOE-663, conducido por el impugnante Nicho Fuertes.
2.2 Del automóvil descendió Arturo Steve Vargas Rangel, quien tras amenazar al agraviado con una réplica de arma de fuego le arrebató su celular —marca Samsung, modelo J7— y fugó en el vehículo. El agraviado se sujetó a la puerta del conductor, pero fue arrastrado.
2.3 Finalmente, la víctima solicitó ayuda a los policías, quienes capturaron a los agresores y recuperaron el bien sustraído.
Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo
3.1 El recurrente Nicho Fuertes se sometió a la conclusión anticipada —artículo 5 de la Ley número 28122—, por lo que mediante sentencia conformada —folios 24-32 del cuadernillo de nulidad— se le impusieron siete años de pena privativa de libertad. Como tal, este Tribunal Supremo no se pronuncia por la materialidad del delito. En cambio, es objeto de esta ejecutoria suprema el quantum de la pena impuesta.
3.2 Conforme a la acusación fiscal —folios 193-199—, la pena solicitada para el impugnante fue de catorce años de privación de libertad. Conforme al literal a) del inciso 2 del artículo 45-A del Código Penal, la pena se ubica en el tercio inferior —doce años— por carecer de antecedentes penales.
3.3 El delito quedó en grado de tentativa. Conforme a los fundamentos undécimo y duodécimo del Recurso de Casación número 66-2017/Junín —emitido el dieciocho de junio de dos mil diecinueve por la Sala Penal Transitoria—, la tentativa es una causal de disminución de punibilidad, por lo que la pena individualizada —doce años— puede reducirse hasta en una tercera parte —es decir, cuatro años. La resta de doce y cuatro fijan la pena en ocho años—.
3.4 Por otro lado, el recurrente Nicho Fuertes no tenía responsabilidad restringida al cometer el ilícito —nació el diecinueve de octubre del noventa y dos. Entonces, tenía veinticinco años—. Sin embargo, adujo que conforme al Recurso de Nulidad número 1981-2018/Lima Sur debió considerarse su juventud a efectos de disminuirle la pena.
3.5 En dicho recurso, respecto a uno de los imputados, la Sala Suprema señaló —acápite tres del considerando sexto— que, si bien no tenía responsabilidad restringida, era una persona joven —tenía veintidós años, es decir, era tres años menos que el impugnante—. Aunado a ello, carecía de antecedentes penales y judiciales —lo que no es el caso para Nicho Fuertes, quien cuenta con antecedentes judiciales— y se constató su actitud de reparar el daño en sede de investigación —en dicho caso se le abonaron S/ 800 (ochocientos soles) al agraviado como reparación—, lo que no se advierte respecto al recurrente.
3.6 En ese sentido, la proximidad a la responsabilidad restringida, la carencia de antecedentes judiciales y la predisposición de reparar el daño en sede de investigación fueron argumentos por los que la Sala Suprema, en el Recurso de Nulidad número 1981-2018/Lima Sur, le impuso a dicho recurrente cuatro años de pena privativa de libertad. Ninguna de estas circunstancias se advierte en el impugnante Nicho Fuertes, por lo que su alegato sobre su juventud carece de asidero para disminuir la pena.
3.7 Respecto a las bonificaciones procesales, se desestima la confesión sincera, pues la aceptación del cargo efectuada por el impugnante no fue espontánea, ya que este fue intervenido con el objeto robado poco después de la agresión. En cuanto a la conclusión anticipada, conforme al fundamento jurídico veintitrés del Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116 —emitido el dieciocho de julio de dos mil ocho: nuevos alcances de la conclusión anticipada—, la pena puede disminuirse hasta en un séptimo.
3.8 Determinada la pena en ocho años y tras aplicarse la reducción de esta por conclusión anticipada, la pena de siete años impuesta a Nicho Fuertes por la Cuarta Sala Penal Liquidadora se confirma, pues no existe criterio legal luego de aplicarse la bonificación procesal en la determinación judicial de la pena que habilite una disminución adicional de aquella. 3.9 En consecuencia, al no advertirse infracción de garantía constitucional alguna en la individualización de la pena, la nulidad interpuesta se desestima por no concurrir la causal estipulada en el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia emitida el treinta y uno de agosto de dos mil veinte por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima Norte, que condenando a Luis Ángel Nicho Fuerte como cómplice primario del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa —incisos 3, 4 y 7 del artículo 189 concordante con los artículos 25 y 16 del Código Penal—, en agravio del menor Marco Antonio Ponce Paz (15), y fijando en S/ 500 —quinientos soles— el monto de pago por concepto de reparación civil le impuso siete años de pena privativa de libertad.
II. MANDARON que se devuelva el expediente a la Corte Superior de origen y dispusieron que se notifique a las partes personadas en este proceso.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ