Cuando la separación de bienes se produce de común acuerdo, el fin de la sociedad de gananciales se determina por la fecha de la escritura pública [Casación 2754-98, Lima]

15120

Fundamento destacado: Primero. Que, el artículo 319 del Código Civil contiene dos supuestos referentes al fenecimiento de la sociedad de gananciales, uno que rige para los cónyuges y otro para los terceros. Respecto de los cónyuges establece que la sociedad de gananciales fenece en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o ausencia, en la fecha de la notificación con la demanda de invalidez del matrimonio (nulidad), divorcio, separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. 

Lea también: Copropiedad como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales [Resolución 1689-2016-Sunarp]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2754‐98, LIMA

Lima, 14 de mayo de 1999.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa Nº 2754-98, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Oscar Alejandro Ferrand López Aliaga, contra la sentencia de vista de fojas 458, pronunciada por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima el 18 de junio de 1998 que revoca la apelada de fojas 398, su fecha 25 de setiembre de 1997, en cuanto declara fundada la demanda de fojas 37 y ordena que el demandado don Oscar Alejandro Ferrand López Aliaga transfiera a favor de doña Elsa Isabel Fucsia Proebster Palacios y de los hijos de ambos la propiedad del inmueble de la Av. Juan Pezet Nº 1073, tercer piso, San Isidro; y reformándola declara fundada en parte dicha demanda respecto de la demandante e improcedente respecto de los hijos, en consecuencia, manda se dé cumplimiento al convenio en cuanto a la actora y que el demandado don Oscar Alejandro Ferrand López Aliaga transfiera a su favor, el 20% de los derechos y acciones que le corresponden sobre ese inmueble, deja a salvo el derecho de los 4 hijos comunes para que lo hagan valer con arreglo a ley, la revoca en el extremo que declara fundada la reconvención sobre nulidad de acto jurídico compraventa de 5 de julio de 1995- y sobre rescisión del contrato de 13 de agosto de 1990, y reformándola en esa parte, declara infundada dicha reconvención en todos sus extremos, con costas y costos, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto en la Audiencia de Pruebas de fojas 234, del 1 de marzo de 1996 y nulo el concesorio expedido en ese mismo acto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema de fecha 1 de diciembre de 1998 se ha declarado procedente el recurso por las causales de inaplicación de lo dispuesto en los artículos 319, 312, 320 y 190 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 191 del mismo Código, por los fundamentos siguientes: a) en que la sentencia de vista considera que la sociedad conyugal feneció con la interposición de la demanda y luego con las sentencias de separación de cuerpos y de divorcio y que conforme al artículo 319 se considera que la sociedad de gananciales fenece con la notificación con la demanda de divorcio, y en la fecha de la escritura pública cuando a la separación de bienes se establece de mutuo acuerdo, entre otras razones y que la determinación de dicho momento es importante pues de ello depende la validez del documento Convenciones Adicionales otorgado el 15 de marzo de 1988, el mismo día en que se suscribió la demanda de separación por mutuo disenso; b) que como la sociedad de gananciales no había fenecido, se ha inaplicado el artículo 312, que prohíbe a los cónyuges celebrar contrato entre sí respecto de bienes de la sociedad; c) que por ser el documento Convenciones Adicionales parte de la liquidación de la sociedad de gananciales, se debió aplicar el artículo 320 para establecer si se había cumplido con las formalidades que éste señala; d) que no existió voluntad de las partes de celebrar acto jurídico alguno, por lo que resulta aplicable a la reconvención lo dispuesto en el artículo 190, referente a la nulidad absoluta; y e) que el artículo 191 supone la existencia de un acto oculto y uno aparente, lo que no sucede en el presente caso, por lo que hay aplicación indebida del artículo 191.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo 319 del Código Civil contiene dos supuestos referentes al fenecimiento de la sociedad de gananciales, uno que rige para los cónyuges y otro para los terceros. Respecto de los cónyuges establece que la sociedad de gananciales fenece en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o ausencia, en la fecha de la notificación con la demanda de invalidez del matrimonio (nulidad), divorcio, separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo.

Segundo.- Resulta claro que el supuesto abstracto de la norma, en el caso de la demanda, es que el cónyuge demandado se imponga de ésta, pues la notificación judicial tiene ese fin, como bien lo definía el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles y lo define el artículo 155 del Código Procesal Civil, en cuyo caso para la relación entre ellos, la sociedad de gananciales fenecerá el día en que se le notifique la demanda al otro cónyuge, sea de invalidez de matrimonio, de divorcio, o de separación de cuerpos.

Tercero.- La norma no se ha puesto en el caso de pedido de separación convencional de cuerpos, formulado por ambos cónyuges, con pleno conocimiento del contenido del pedido que suscriben.

Cuarto.- Siguiendo el sentido de la norma bajo análisis, su “ratio juris”, debe concluirse que en el caso de separación convencional de cuerpos, formulado por ambos cónyuges, para el efecto de las relaciones entre ellos, la sociedad de gananciales fenece en la fecha de su acuerdo, lo que importa una aplicación por analogía.

Quinto.- Confirma este criterio lo dispuesto por el artículo 576 del Código Adjetivo, que si bien no es aplicable al caso de autos por ser norma posterior informa el mismo criterio de acuerdo al cual, expedido el auto admisorio, tienen eficacia jurídica los acuerdos del convenio anexado a la demanda, lo que ratifica que la sociedad de gananciales en la relación de los cónyuges, fenece en la fecha que se suscribe el acuerdo de separación convencional.

Lea también: ¿Bien adquirido mediante prescripción por uno de los cónyuges constituye un bien de la sociedad conyugal? [Resolución 073-2009-Sunarp]

Sexto.- De todo lo cual fluye que es infundada la denuncia de inaplicación del artículo 319 del Código Civil y consecuentemente de los artículos 312 y 320 del mismo Código.

Sétimo.- La denuncia de inaplicación del artículo 190 del Código Sustantivo resulta infundada, pues importa un pedido de revaluación probatoria, ya que la sentencia de vista en su motivo sexto establece como cuestión de hecho que de autos se desprende que las tres partes involucradas en el acto exteriorizan su voluntad de aparentar uno distinto del celebrado, se cumplieron las formalidades de fondo y forma y, obviamente, no se perjudicó a nadie, y de ello mismo resulta la pertinencia del artículo 191 del mismo Cuerpo de Leyes.

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 482; y en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas 448, su fecha 18 de junio de 1998; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Elsa Isabel Fucsia Proebster Palacios con Oscar Alejandro Ferrand López Aliaga sobre otorgamiento de transferencia de propiedad; y los devolvieron.

S.S.
URRELLO A.
ORTIZ B.
SÁNCHEZ PALACIOS
CASTILLO LA ROSA
CELIS Z.

Comentarios: