¿Se puede solicitar prisión preventiva solo durante la etapa intermedia? [Casación 1839-2018, Áncash]

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Fundamento destacado respecto al art. VI del Título Preliminar CPP:
Décimo. El carácter instrumental de las medidas cautelares

10.1. Las medidas cautelares son de carácter instrumental y no un fin en sí mismas, ya que implican una severa restricción de derechos fundamentales, preordenados para el cumplimiento de otra exigencia procesal relevante. La finalidad que deben cumplir es de carácter procesal y está relacionada con el aseguramiento personal o real, vinculado al objeto del proceso. Su instrumentalidad se puede inferir de la exigencia de examinar la proporcionalidad de la medida, pues se requiere ponderar y evaluar su idoneidad e intensidad con relación a un fin determinado.
10.2. Por otro lado, las medidas cautelares tienen la finalidad de actuar de manera inmediata, para asegurar la eficacia de las medidas solicitadas por el fiscal o el actor civil. Mediante su imposición se busca obtener una tutela inmediata. La urgencia en la tutela instrumental se puede generar o intensificar a lo largo de todo el proceso. Su determinación no depende necesariamente del estadio más o menos avanzado del proceso, sino de las circunstancias concretas del caso. 

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Sumilla: Oportunidad procesal para solicitar prisión preventiva. 1. El representante del Ministerio Público, durante la continuación de la investigación preparatoria, no solicitó ninguna medida de coerción de carácter personal. Tampoco lo hizo al formular acusación. Esta inactividad, con relación a una medida de coerción, no implicaba que la facultad de hacerla se extinga o precluya, pues la posibilidad de imponerla en cualquier etapa del proceso se sustenta en los principios de provisionalidad, variabilidad e instrumentalidad de las medidas de coerción, incluida la prisión preventiva.
2. El Colegiado Superior, al aducir la preclusión de la oportunidad de pedir la prisión preventiva y la pérdida de imparcialidad, inobservó normas legales de carácter procesal, como la establecida en el artículo 27, numeral 4, del Código Procesal.
3. La evaluación de la medida solicitada por el órgano de juzgamiento en vía de apelación no es incompatible ni limitadora de su capacidad de juzgar imparcialmente. Los criterios de aproximación a la verdad son dinámicos a lo largo del proceso. El estándar de conocimiento para la evaluación de uno de los requisitos de la prisión preventiva —sospecha fuerte— no vulnera la imparcialidad del órgano de juzgamiento que previno, y que deberá alcanzar certeza al decidir sobre el objeto del proceso, al final del debate.


Fundamento destacado.- 20.2. Asimismo, refirió que, luego de la investigación preparatoria y estando en curso la etapa intermedia, es inútil tratar sobre la vinculación al hecho, cuando ya existe una acusación que se refiere a la responsabilidad; agregó que, en la fase intermedia, resulta inútil tratar sobre elementos de convicción que sustentan un requerimiento, cuando anteriormente ya se ofrecieron medios de prueba; indica, además, la inexistencia de la prognosis de la pena, al plantearse una pretensión concreta sobre la sanción punitiva. Al respecto se advierte que el razonamiento efectuado por el Colegiado Superior también es erróneo, toda vez que las reglas para la admisibilidad de la prisión preventiva son las mismas y el estándar de los elementos de convicción no se altera, aquellas mantienen la misma fuerza acreditativa, y con ello no se busca probar la responsabilidad penal del procesado, sino su vinculación con el hecho imputado, esto es, la mera probabilidad delictiva. Es verdad que el avance en el estándar de conocimiento, con la formulación de la acusación, acota aún más el nivel de exigencia de los dos primeros requisitos de la prisión preventiva; sin embargo, ese avance no torna superfluos o inútiles tales requisitos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 1839-2018, ÁNCASH

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dos de septiembre de dos mil veinte

VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución del tres de octubre de dos mil dieciocho (foja 1067), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que revocó la resolución del siete de septiembre de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva que solicitó el representante del Ministerio Público contra el imputado Gilberto Eladio Contreras Julca por el plazo de siete meses, por la presunta comisión del delito contra la administración pública, colusión defraudatoria, en agravio del Estado, y reformándola declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva que solicitó el recurrente contra los mencionados imputados, delito y agraviado; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Itinerario del procedimiento de medida de prisión preventiva de Gilberto Eladio Contreras Julca en sede fiscal

Primero. Antecedentes del pedido de prisión preventiva

1.1. Formalización y continuación de investigación preparatoria. El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Áncash dispuso la formalización y continuación de investigación preparatoria (foja 34) contra Gilberto Eladio Contreras Julca, entre otros, por la presunta comisión del delito de colusión defraudatoria, con ocasión de un proceso de selección para la adquisición de mil (1000) bolsas de cemento, destinadas para la ejecución de la obra Instalación de baños biodigestadores en el caserío de Pampa Corral, distrito de Yungar-Carhuaz-Áncash.

1.2. Requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación fiscal. El cinco de marzo de dos mil dieciocho, el Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Áncash formuló requerimiento de acusación fiscal (foja 93) contra Gilberto Eladio Contreras Julca, entre otros, a quien se le imputa, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yungar y a título de autor, haberse coludido con los miembros del Comité Especial: Luis Eugenio Cochachin Villanueva (gerente municipal y presidente del Comité Especial), Guido Castillo Berrospi Rosales (jefe de Logística y primer miembro titular del Comité), Roger Coco Yanac Capa (jefe de la Demuna y segundo miembro del Comité), Luis Julián Huerta Palacios (supervisor de obra) y los extranei Juan Carlos Hidalgo Quito (ayudante residente de obra) y Niver Wagner Dionicio Fuentes (contratista y representante legal de la empresa Contratistas Generales PasconI S. A. C.), para favorecer a este último en el Proceso de Adjudicación de Menor Cuantía número 04-2015-MDY-CEP y, de ese modo, defraudar al Estado por un monto ascendente de S/ 25 300 (veinticinco mil trescientos soles), lo que se materializó el diez de agosto de dos mil quince, en que se pagó a Dionicio Fuentes la suma de S/ 22 000 (veintidós mil soles) por la supuesta adquisición de mil bolsas de cemento Portland tipo I —de 42.50 kg cada uno—, y el veintiuno de octubre de dos mil quince, en que se pagó a la señora Natalia Norma Huerta Poma, de la empresa Construcciones e Ingeniería Orión E. I. R. L., la suma de S/ 3300 (tres mil trescientos soles) por el transporte del cemento. La acusación contra Contreras Julca es a título de autor del delito de colusión defraudatoria, previsto en el artículo 384, segundo párrafo, del Código Penal, por lo que solicitó que se le impongan 10 años de pena privativa de libertad, inhabilitación por 10 años —de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal— y 609 días multa.

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1.3. Requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público. El dos de abril de dos mil dieciocho, el Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Áncash formuló requerimiento de prisión preventiva contra Gilberto Eladio Contreras Julca, bajo los siguientes argumentos:

1.3.1. Fundados y graves elementos de convicción, a través de declaraciones testimoniales y documentos que vinculan al investigado, como alcalde de la Municipalidad agraviada, con los actos de colusión imputados.

1.3.2. Prognosis de pena, dado que la imputación efectuada al investigado se tipifica en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, el cual tiene un ámbito punitivo de 6 a 15 años de pena privativa de libertad, lo que ubica la pena probable en el tercio medio (entre 9 a 12 años de privación de libertad), esto es, 10 años.

1.3.3. Peligro procesal-peligro de fuga, se considera que el investigado no tiene arraigo domiciliario y laboral, que asegure su presencia en el proceso, especialmente en el juicio oral, para lo cual adjunta documentos y declaraciones testimoniales. El Ministerio Público consideró además que:

– No existe duda respecto a que la prognosis de la pena será grave (10 años), lo que hace altamente probable la posibilidad de que el investigado evada la sanción.
– El daño causado es significativo (veinticinco mil trescientos soles) y, conforme a los hechos imputados, se evidencia que el recurrente aprovechó su cargo en perjuicio de la entidad agraviada.
– No se advierte voluntad de reparar el daño.
– Si bien no se acreditó que pertenezca a una organización delictiva, se advierte que el imputado se encuentra en otra investigación penal, bajo el mismo modus operandi.

1.3.4. Peligro procesal-peligro de obstaculización, en razón de que existe una posibilidad razonable de que el imputado modifique u oculte elementos de prueba e influya para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente, lo que se acredita con oficios y actas fiscales que evidencian una conducta obstruccionista en la investigación, que dilata y retarda la emisión de documentación.

1.3.5. Proporcionalidad de la medida, con características de: idoneidad, para garantizar la concurrencia del investigado en el juzgamiento, así como el cumplimiento de una probable sanción punitiva; necesidad, en razón de que no existe otra medida menos gravosa que cumpla dicha finalidad, en atención a que el investigado viene dificultando la acción de la justicia y a que, con la permanencia en un centro penitenciario, el investigado estará lejos del acceso a los testigos y demás medios de pruebas.

1.3.6. El plazo de la medida solicitado fue de 7 meses.

II. Itinerario del procedimiento de la medida de prisión preventiva de Gilberto Eladio Contreras Julca en sede judicial

Segundo. Itinerario en primera instancia

2.1. Auto de prisión preventiva. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por Resolución número 3, del diez de abril de dos mil dieciocho, declaró fundado el pedido de prisión preventiva por 7 meses, solicitado por el Ministerio Publico. Cuando dicha resolución fue apelada por el investigado, la Sala Penal de Apelaciones de Áncash la declaró nula mediante Resolución número 7, del treinta de abril de dos mil dieciocho, que dispuso renovar el acto procesal afectado por el juez llamado por ley, previa audiencia. El Colegiado Superior consideró que no correspondía que el Ministerio Público solicite la medida de prisión preventiva, sino la revocatoria de comparecencia simple, en el entendido de que si el fiscal no plantea la prisión preventiva en el primer momento en que se ejercita la acción penal, la situación jurídica del investigado es la de comparecencia simple, conforme al numeral 1 del artículo 286 del Código Procesal Penal. Interpuesto recurso de casación, este fue declarado bien concedido (Res. Casación número 956-2018-Áncash), pero finalmente fue declarado carente de objeto (Sentencia de Casación del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve), en razón de que otro Juzgado de Investigación Preparatoria había declarado fundado el mismo pedido de requerimiento de prisión preventiva (auto del siete de septiembre de dos mil dieciocho).

2.2. Audiencia de prisión preventiva. Por resolución del veinte de agosto de dos mil dieciocho, se señala fecha para la realización de la audiencia de prisión preventiva, la cual se realizó en la fecha señalada y en los términos que constan de las actas del seis de septiembre de dos mil dieciocho (foja 988) y siete de septiembre de dos mil dieciocho (fojas 1000 y 1002).

2.3. Auto de prisión preventiva. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución número 26, del siete de septiembre de dos mil dieciocho, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público en contra del procesado Gilberto Eladio Contreras Julca, por el plazo de 7 meses, que será computado desde su aprehensión o captura.

2.4. Contra esta decisión, el investigado interpuso recurso de apelación, concedido por Resolución número 28, del trece de septiembre de dos mil dieciocho.

Tercero. Itinerario en Segunda Instancia

3.1. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash convocó a audiencia de apelación de auto por resolución del veinte de septiembre de dos mil dieciocho, que se verificó el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho en los términos de la correspondiente acta, que obra en autos (foja 1065).

3.2. Auto de vista que declara fundada la apelación y revoca el mandato de prisión preventiva. La Segunda Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 32, del tres de octubre de dos mil dieciocho, revocó la orden de prisión preventiva dispuesta por Resolución 26, del siete de septiembre de dos mil dieciocho, y la declaró infundada; sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:

3.2.1. El Ministerio Publico formalizó la investigación preparatoria el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete y la acusación el cinco de marzo de dos mil dieciocho; además, solicitó la prisión preventiva el dos de abril de dos mil dieciocho; en consecuencia, no existió la necesidad de una medida coercitiva en la investigación preparatoria ni propuesta para la etapa intermedia, por lo que es lógico que no exista necesidad de una en la fase “post intermedia” ni mucho menos en el juicio oral, que tienen sus propias normas para asegurar el enjuiciamiento y el posterior juzgamiento.

3.2.2. Luego de la investigación preparatoria y estando en curso la etapa intermedia, ya es inútil tratar sobre la vinculación al hecho, cuando ya existe una acusación que se refiere a la responsabilidad.

3.2.3. En la fase intermedia, también resulta inútil tratar de elementos de convicción que sustenten un requerimiento, cuando con anterioridad ya se ofrecieron medios de prueba.

3.2.4. También es impertinente el tema, luego de una acusación y un eventual auto de enjuiciamiento sobre el pronóstico de pena, cuando ya existe una pretensión concreta sobre la sanción punitiva.

3.2.5. En el presente caso, se aprecia que el Ministerio Público persigue un adelanto de pena, no una cautela para asegurar el resultado del proceso.

3.2.6. Tanto más si ya se cerró la posibilidad de acusar con una medida coercitiva; luego de la acusación no es posible habilitar una vía paralela para solicitar prisión preventiva, como erróneamente se plantea en la presente solicitud.

3.2.7. Es incorrecto plantear una prisión preventiva en cuerda separada, cuando debió ser parte del requerimiento de acusación y aquella, dado el avance del proceso, ha devenido en innecesaria en el presente caso.

3.2.8. Como sostiene el Tribunal Constitucional, la finalidad de la medida de prisión preventiva es asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecución de una eventual sentencia condenatoria, pero ello no se condice con la aplicación de un juicio paralelo de certeza para obtener un adelanto de la sentencia condenatoria, como ocurre en el presente caso; la Sala Superior no está en condiciones de confirmar dicha inconsistencia.

3.3. Notificado el auto de vista emitido por la Sala Superior, el Ministerio Público interpuso recurso de casación excepcional (foja 1109) contra el referido auto, concedido mediante Resolución número 37, del doce de noviembre de dos mil dieciocho (foja 1121).

[Continúa…]

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