Fundamento destacado: 9.3. De otro lado, en lo que respecta al delito de falsificación de documento público, el Colegiado Superior concluye que, conforme a los dictámenes periciales actuados, si bien las firmas y huellas digitales no provendrían —en algunos casos puntuales— del personal policial de la comisaría de Nepeña, ello no sería suficiente para considerar como cometido el delito, ya que el tipo legal del artículo 427 del Código Penal exige como condición objetiva de punibilidad, que “se pueda causar un perjuicio”. No obstante, existe jurisprudencia que ha determinado que para la configuración del tipo penal basta la posibilidad de un perjuicio potencial y no un peligro real y concreto, aspecto que se hizo notar en la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 1590-2016-del Santa (ver considerando decimotercero). Se evidencia que el Colegiado Superior no tuvo en cuenta lo orientado sobre el particular por el superior jerárquico; en todo caso, si decidió apartarse de tal posición jurisprudencial debió ser mediante decisión debida y suficientemente motivada, lo que tampoco ocurrió.
Sumilla: Nulidad de sentencia La sentencia impugnada presenta deficiente motivación, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba en su conjunto, como a las versiones sobre los hechos. El valor probatorio atribuido a los medios de prueba y la conclusión a la que estos lleven deben necesariamente ser reevaluados, efectuándose un análisis cabal de los hechos y de la prueba que lo acredite. Por tanto, es razonable anular la sentencia absolutoria y convocar a un nuevo juicio oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 298 (numeral 1), 299 y 301 (segundo párrafo) del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 508-2020, DEL SANTA
Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el señor fiscal superior adjunto de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Santa y el representante de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Santa contra la sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones-Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa, e integrada por auto de la misma fecha, que absolvió a Delfor Dickson Figueroa Sánchez de la acusación fiscal por la comisión de los siguientes delitos: a) peculado doloso por apropiación en agravio del EstadoMinisterio del Interior; y b) contra la fe pública, falsificación de documentos públicos, en agravio de Marco Antonio Gonzales Espinoza, Víctor Miguel Buiza Oroya, Eric Alfredo Carranza Rassa, Víctor Segundo Vidarte Burgos, Félix Wilfredo Quiroz Castillo, Román Aparicio Gutiérrez Ávalos, Carlos Edmundo Cribillero Rodríguez, Edwin Carlos Oliva Huerta y el EstadoMinisterio del Interior; con lo demás que al respecto contiene.
De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente el juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 1160), se imputa al procesado lo siguiente:
1.1. Respecto al delito de peculado. Se imputa al procesado Dellfor Dickson Figueroa Sánchez que aprovechando su condición de comisario de la Comisaría de Nepeña, integrante del Consejo de Administración de la Ración Orgánica Única Diaria (ROUD) de la referida comisaría y Supervisor General (foja 216), se habría apropiado de sumas de dinero otorgadas por el Estado para el pago de beneficios de alimentos del personal policial de servicio, correspondiente a los meses de enero y febrero de dos mil nueve; toda vez que rindió cuentas por el pago de dicho beneficio por las sumas ascendentes a S/ 1 345.40 (mil tres cientos cuarenta y cinco y 40/100 soles) del mes de enero y S/ 868 (ochocientos sesenta y ocho soles), del mes febrero de dicho año, conforme es de verse de los documentos denominados “Manifiesto de caja de la rendición de cuentas por concepto de alimentos para personas” (foja 220), adjuntado como sustento a la relación del personal policial que habría consumido alimentos durante dichos meses con sus respectivas firmas y huellas digitales (foja 279).
1.2. Respecto al delito de falsificación de documento público. Sobre estos dos últimos documentos, el agraviado Marco Antonio Gonzales Espinoza denuncia que no recibió el beneficio de alimentos, y que las firmas y huellas que allí aparecen no le pertenecen; del mismo modo, los agraviados Víctor Manuel Buiza Oroya, Erick Alfredo Carranza Rassa y Víctor Segundo Vidarte Burgos, si bien refieren haber recibido alimentos de la concesionaria Servicios Generales Daly E. I. R. L., niegan haber firmado e impreso su huella digital en la relación de personal que consumió alimentos (foja 279); por lo que se deduce que tales documentos son falsos, conforme se corrobora con el Dictamen Pericial Dactiloscópico número 964-09-DEPMON (foja 267), el cual concluye que las impresiones dactilares de Félix Quiroz Wilfredo Castillo, Marco Gonzales Espinoza, Román Gutiérrez Ávalos, Víctor Buiza Oroya, Carlos Cribillero Rodríguez, Eric Carranza Rassa y Víctor Vidarte Burgos no provienen de los pulpejos dactilares del índice derecho de los antes mencionados, sino que provienen del pulpejo dactilar del índice derecho del procesado Delfor Dickson Figueroa Sánchez. Asimismo, en el dictamen se establece que en la relación del personal del mes de febrero, las impresiones dactilares incriminadas no provienen de los pulpejos dactilares del índice derecho de los efectivos policiales Edwin Oliva Huerta y Carlos Cribillero Rodríguez, a pesar de que ellos y Román Aparicio Gutiérrez Ávalos reconocen como suyas las firmas y huellas que aparecen en los documentos, con la pericia se ha demostrado lo contrario. Por otro lado, con el Dictamen Pericial Dactiloscópico número 007/09 (foja 181) se determina que la impresión dactilar de Carlos Edmundo Cribillero Rodríguez, en la relación del personal que consumió alimentos en enero de dos mil nueve, no proviene de su dedo índice derecho.
[Continúa…]


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