En el Informe 001899-2020-Servir se analizó si corresponde el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) para los alcaldes que fueron incorporados al régimen del servicio civil. O, por otro lado, si ello se encuentra prohibido conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 413-2019-EF.
Se explicó que los funcionarios públicos han sido categorizados en el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil, subdividiéndose así: a) Funcionarlo público de elección popular, directa y universal; b) Funcionario público de designación o remoción regulada; y, c) Funcionario público de libre designación y remoción.
En ese sentido, los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal también son servidores civiles y, de encontrarse sujetos al régimen del Servicio Civil, serán acreedores del derecho a la compensación por tiempo de servicios conforme a las reglas establecidas en la Ley 30057 y su Reglamento General (aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM).
No obstante, respecto al cálculo de la CTS añadió que Servir no es competente para resolver la consulta, toda vez que el Decreto Legislativo 14423 establece que la atribución para brindar opiniones técnicas relacionadas a los ingresos del personal del Sector Público la ejerce de forma exclusiva el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos.
Fundamento destacado: 2.7 Atendiendo a lo expuesto hasta este punto, queda claro que los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal también son servidores civiles y, de encontrarse sujetos al régimen del Servicio Civil, serán acreedores del derecho a la compensación por tiempo de servicios conforme a las reglas establecidas en la Ley N° 30057 y su Reglamento General (aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).
Presidencia del Consejo de Ministros
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe 001899-2020-SERVIR-GPGSC
Lima, 17 de diciembre de 2020
De : CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto : Compensación por tiempo de servicios de los Alcaldes en el régimen del Servicio
Civil
Referencia : Oficio N° 81-2020-SGGRH-GAF-MDMM
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Subgerente de Gestión de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar consulta a SERVIR si resulta procedente el pago de la compensación por tiempo de servicios para los Alcaldes que fueron incorporados al régimen del Servicio Civil, o ello se encuentra prohibido conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 413-2019-EF.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el derecho a percibir compensación por tiempo de servicios en el régimen del Servicio Civil
2.4 En el régimen del Servicio Civil el derecho a percibir compensación por tiempo de servicios se encuentra reconocido en el artículo 33 de la Ley N° 30057 y 138 de su Reglamento General. De la lectura conjunta de ambas disposiciones se desprende que la compensación por tiempo de servicios constituye un derecho individual de cada servidor sujeto al régimen del Servicio Civil.
2.5 La clasificación de los servidores civiles en este régimen la encontramos en el artículo 2 de la Ley N° 30057 que los divide en los siguientes grupos, siendo que en cualquiera de ellos pueden existir cargos de confianza:
a) Funcionario público.
b) Directivo público.
c) Servidor Civil de Carrera.
d) Servidor de actividades complementarias.
2.6 Respecto a los funcionarios públicos, estos han sido categorizados en el artículo 52 de la misma Ley N° 30057, subdividiéndose así: a) Funcionarlo público de elección popular, directa y universal; b) Funcionario público de designación o remoción regulada; y, c) Funcionario público de libre designación y remoción.
2.7 Atendiendo a lo expuesto hasta este punto, queda claro que los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal también son servidores civiles y, de encontrarse sujetos al régimen del Servicio Civil, serán acreedores del derecho a la compensación por tiempo de servicios conforme a las reglas establecidas en la Ley N° 30057 y su Reglamento General (aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).
Sobre el cálculo de la compensación por tiempo de servicios en el régimen del Servicio Civil
2.8 Si bien SERVIR tiene la facultad para emitir opinión técnica sobre las normas y el funcionamiento del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, el Decreto Legislativo N° 14423 establece que la atribución para brindar opiniones técnicas relacionadas a los ingresos del personal del Sector Público la ejerce de forma exclusiva el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos.
2.9 Estando a ello, no resulta factible que SERVIR emita pronunciamiento sobre la forma de cálculo de la compensación por tiempo de servicios en el caso de los servidores vinculados bajo el régimen del Servicio Civil.

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