Fundamento destacado. 36. A partir de esta base jurisprudencial, resulta claro que para determinar si una conducta constituye complicidad primaria o secundaria, se deben atender a dos criterios: el momento en que se realizó el aporte y, además, la intensidad o esencialidad del aporte.
37. En el caso concreto, en cuanto al momento en que se realizó el aporte, no solo se ha probado que el acusado Chanamé Martínez estuvo en la escena del crimen en el instante en que este ocurrió para facilitar la huida de sus copartícipes, sino también que había llegado 45 minutos antes al lugar de los hechos y se encontraba merodeando por la zona, pues se retiraba, regresaba y se estacionaba en varios momentos, hasta que se quedó estacionado y esperó a que sus copartícipes le quiten la vida al agraviado mediante disparos con arma de fuego. Toda esta conducta desplegada por el acusado Chanamé Martínez constituye un aporte previo a la consumación del delito, pues se refleja como estuvo atento en todo momento a que llegue la víctima, para que así los otros sujetos puedan ejecutar los disparos con la seguridad de que el acusado se encontraba presto a recibirlos en el vehículo y huir de la escena del crimen. Su agravio no prospera, pues no se trata de una complicidad posconsumativa.
38. Ahora, corresponde analizar la intensidad del aporte. El acusado Chanamé Martínez prestó un aporte voluntario para que el delito de homicidio calificado se lleve a cabo; pero además se debe valorar que desplegó la acción de permanecer en la escena del delito y alrededores desde 40 minutos antes de que se ejecute el delito, y esperó atento a la llegada del agraviado y luego facilitar la huida de los copartícipes que le dispararon y quitaron la vida, lo cual significó que el aporte del procesado fue esencial para la consumación del homicidio calificado y garantizar la exitosa huida del lugar de los hechos. Por lo que, en coherencia con la jurisprudencia pacífica de esta alta Corte, corresponde ratificar que el grado de participación del recurrente fue como cómplice primario.
Sumilla. DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. La identificación del acusado Brayan Paolo Avilés Montenegro responde a diversos datos objetivos: en primer lugar, por la similitud entre su nombre y el apelativo de O’Brayan; luego, por haber estado implicado como imputado en una investigación por el delito de homicidio en agravio de un efectivo policial; además, por su lugar de residencia y, finalmente, por su edad.
Características obtenidas a partir de la incriminación realizada por Chanamé Martínez, cuando admitió haber transportado a los autores de los disparos contra el agraviado (occiso), por lo cual recibió el pago de una suma de dinero en efectivo. Por su parte, el acusado Chanamé Martínez prestó un aporte voluntario y esencial para que el delito de homicidio calificado se lleve a cabo, pues desplegó la acción de permanecer en la escena del delito y alrededores, desde 40 minutos antes que se ejecute el delito, esperando atento a la llegada del agraviado y luego facilitar la huida de los copartícipes que le dispararon y quitaron la vida, lo cual significó que el acusado brindó un aporte esencial en la consumación del homicidio calificado y la exitosa huida del lugar de los hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1221-2023, LIMA SUR
Lima, cinco de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los procesados BRAYAN PAOLO AVILÉS MONTENEGRO y JOSÉ ANDRÉS CHANAMÉ MARTÍNEZ contra la sentencia del 5 de julio de 2023, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó al primero como autor y al segundo como cómplice primario del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de quien en vida fue Andrés Lacunza Assante, y como tales les impusieron 15 años de pena privativa de libertad (que se computará para Avilés Montenegro desde la fecha de emisión de la sentencia y vencerá el 4 de julio de 2038, y para Chanamé Martínez, descontando la carcelería sufrida, vencerá el 21 de agosto de 2037[1]); fijó la suma de S/ 10 000,00 (diez mil soles) por concepto de reparación civil que deberán abonar en forma solidaria los sentenciados a favor de los herederos legales del agraviado; con lo demás que contiene. De conformidad con el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo ÁLVAREZ TRUJILLO.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[2], se registra que el 1 de setiembre de 2018, aproximadamente a las 00:30 horas, cuando el agraviado (occiso) Andrés Lacunza Assante transitaba en compañía de su enamorada Ayleen Dassayra del Castillo Velásquez por inmediaciones de la cuadra 17 del jirón Alberto Reyes, con destino al establecimiento comercial Tambo (ubicado en la intersección del jirón Alberto Reyes y la avenida Reynaldo Saavedra Piñón en el Cercado de Lima), fueron interceptados por dos sujetos, quienes premunidos de arma de fuego (dos pistolas calibre 9 mm corto-380) dispararon de forma reiterada contra el agraviado e inmediatamente corrieron y abordaron un vehículo Station Wagon de color blanco (placa de rodaje AOK-604 o A0K-604) que se encontraba estacionado a unos metros del lugar de los hechos.
El agraviado Andrés Lacunza Assante fue conducido por personal policial en el patrullero de la comisaría de Mirones Altos al Hospital Nacional Arzobispo Loayza donde solo notificaron que: “Llegó cadáver”, a consecuencia de un: “Traumatismo toraco abdominal abierto-heridas perforantes (5) y penetrantes (3) en tórax, abdomen, pelvis y miembros”, con agente causante proyectil de arma de fuego.
Posteriormente fue identificado José Andrés Chanamé Martínez como el sujeto que condujo el vehículo en el que huyeron, y Brayan Paolo Avilés Montenegro como la persona que ejecutó los disparos que le ocasionaron la muerte al agraviado.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal superior emitió la sentencia condenatoria[3] contra Chanamé Martínez y Avilés Montenegro, en la que declaró probadas las premisas siguientes:
2.1. Respecto a la participación y responsabilidad de Chanamé Martínez. De la evaluación y análisis en conjunto del Informe Pericial de Análisis Digital Forense, Informe Pericial de Antropología Forense, las incoherencias en que incurrió el acusado, las imágenes de página 261 y el Informe Pericial Psicológico Forense, se llega a establecer que existen pruebas suficientes (descritas en líneas anteriores) que ubican al acusado Chanamé Martínez, quien actuó en forma dolosa y concertada en la comisión del homicidio calificado en agravio de Andrés Lacunza Assante. Ello se explica en la cantidad de veces (7) que pasó por la tienda Tambo y se estacionó en el mismo lugar (3 veces) en espera de la víctima.
2.2. Respecto a la participación y responsabilidad de Avilés Montenegro. La información proporcionada por el acusado Chanamé Martínez inmediatamente producida su intervención policial relacionada con la identificación de uno de los autores del homicidio calificado, que guarda coherencia con la ratificación en juicio de los miembros policiales que elaboraron el parte policial, y con los datos personales del acusado Avilés Montenegro, quien también tiene indicio de capacidad delictiva.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. La defensa del procesado Brayan Paolo Áviles Montenegro, inconforme con la decisión, en su recurso de nulidad fundamentado[4] planteó como pretensión su absolución. Reclamó lo siguiente:
3.1. No se ha efectuado un debido análisis de la prueba, puesto que se condenó a su patrocinado sin que exista sindicación alguna en su contra, pues su coprocesado José Chanamé Martínez, en el curso del proceso, ha señalado que no lo conoce, lo que fue corroborado por su defendido ante el Pleno.
3.2. Tampoco ha sido sindicado por Ayleen Dassayra del Castillo, pareja del agraviado.
3.3. En el Acta de visualización de video y posterior lacrado de foja 371, como de lo manifestado por el efectivo policial Silva, solo se menciona al conocido como O’Brayan, sin aludirse a una persona en particular.
3.4. En el Acta de Visualización de Video de foja 231, solo se identifica al procesado Chanamé Martínez, mas no así a su defendido, a quien no se le realizó la pericia antropológica.
3.5. Se ha dictado una sentencia condenatoria que atenta contra la debida motivación de resoluciones judiciales.
3.6. Cuestiona la reparación civil, ya que el delito nunca se cometió.
4. La defensa del procesado José Andrés Chanamé Martínez, inconforme con la decisión, en su recurso de nulidad fundamentado[5] planteó como pretensión su absolución. Reclamó lo siguiente:
4.1. El hecho imputado no se encuentra dentro de los supuestos de una complicidad primaria, puesto que se trata de un hecho realizado con posterioridad a la consumación del delito, esto es, para la fuga de su coencausado.
4.2. No se consideró que en su accionar no medió dolo.
4.3. Insuficiente motivación. La sentencia no se ha pronunciado sobre todos los aspectos cuestionados o puntos controvertidos por la defensa.
4.4. Solo se tomaron como base las declaraciones contradictorias y no así la diligencia de inspección judicial, que determine la credibilidad de la versión del testigo de referencia, quien habría visto la huida de los coacusados.
4.5. Afectación al principio de presunción de inocencia. La prueba que ha sido considerada determinante para la sentencia condenatoria tiene una serie de contradicciones, por lo que no debe ser considerada suficiente para generar un juicio de condena.
4.6. Afectación al principio de in dubio pro reo. Solo se han tomado en cuenta las declaraciones de los testigos que tienen enemistad manifiesta con el acusado y sujeción a los intereses del agraviado, por lo que no genera convicción. 4.7. Las declaraciones de César Fernández Safe y Yanina Fernández Rivera fueron ofrecidas para corroborar el dicho del acusado Chanamé Martínez y no así para probar el hecho delictuoso, conforme lo interpretó erróneamente la Sala penal.
IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
5. Los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, previsto en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley 30253, publicada el 24 de octubre de 2014), que prescribe lo siguiente:
Artículo 108. Homicidio calificado
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: […] 3. Con gran crueldad o alevosía.
V. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
6. El fiscal supremo en lo penal, en su Dictamen 515-2023-MP-FN-1FSP[6], opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.
VI. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
7. Esta suprema Corte examinará la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este supremo Tribunal; en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada, salvo la presencia de una nulidad manifiesta que vulnere una garantía procesal o material esencial que cause perjuicio a las partes.
8. En este caso, las defensas de los recurrentes reclaman deficiencia en la valoración judicial de la actividad probatoria, así como infracción a la motivación de las resoluciones judiciales, y consideran que no existe suficiencia probatoria que demuestre su responsabilidad penal, por lo que pretende que se les absuelva de la acusación fiscal. En tal sentido, este supremo Tribunal evaluará si las premisas asumidas por la Sala de mérito son correctas y si la construcción de culpabilidad encuentra suficiente soporte probatorio o si, por el contrario, se deben amparar los agravios recursales.
9. Como punto previo, debemos señalar que está probada la materialidad del delito de homicidio calificado en agravio de Andrés Lacunza Assante, con los informes periciales de balística forense 34070-34072/18[7] y 33737-33742/18[8]; los informes periciales de biología forense 5053-5041/18[9] y 8079-8084[10], y el Dictamen Pericial Físico en Prendas de Vestir 3104-3109[11], practicados al cuerpo y prendas de vestir del agraviado que dan cuenta de las múltiples heridas y orificios ocasionados por proyectil de arma de fuego. A su vez, se tiene el Informe Pericial 2414-2018-DIRCRI PNP-DIVINEC-DEPINEC, sobre Investigación Criminalística en la Escena del Crimen, practicado en el lugar de los hechos, donde se hallaron cuatro proyectiles y catorce casquillos disparados por dos pistolas calibre 9 mm, conforme también se señaló en el Informe Pericial de Balística Forense 27260-27278/18 [12]. En coherencia con el Acta de Levantamiento de Cadáver[13] y el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal[14], que determinó como diagnóstico de muerte del agraviado: traumatismo toracoabdominal abierto, heridas perforantes (5) y penetrantes (3) en tórax, abdomen, pelvis y miembros ocasionados por proyectil de arma de fuego.
10. Todo ello debe ser valorado en correspondencia con el Acta de visualización, descripción, captura e impresión de imágenes de DVD de páginas 231-268, donde se describe que desde una cámara ubicada en el jirón Alberto Reyes en el Cercado de Lima, se registra en primer lugar cómo merodea por el lugar un vehículo de color blanco modelo Station Wagon, del cual baja un sujeto y vuelve a subir y se queda estacionado; posteriormente aparece caminando el agraviado Andrés Lacunza Assante en compañía de una mujer y, de pronto, desde atrás aparecen dos sujetos que provistos de armas de fuego disparan repetidamente contra el agraviado, mientras su acompañante se aleja corriendo. Finalmente, los autores de los disparos se van corriendo hacia el vehículo blanco que previamente hemos descrito, lo abordan y se dan a la fuga.
11. Lo cual prueba en definitiva la materialidad del delito y, a su vez, se describe objetivamente el suceso histórico de los hechos, donde se advierte la participación de tres personas: dos de ellos quienes dispararon contra el agraviado y un tercero fue el que conducía el vehículo que llegó a la escena previo a los hechos y facilitó la huida de los dos primeros.
De la responsabilidad del acusado Brayan Paolo Avilés Montenegro
12. La imputación contra el acusado Avilés Montenegro es haber sido uno de los sujetos que disparó contra el agraviado y le generó la muerte. La defensa de este recurrente, en su agravio 3.1 ha reclamado que fue condenado sin que exista sindicación en su contra, pues su coprocesado José Andrés Chanamé Martínez declaró que no lo conoce.
13. En efecto, si revisamos la declaración del coacusado Chanamé Martínez a nivel preliminar, instrucción y juicio oral, este refiere no conocer al acusado Avilés Montenegro. Sin embargo, también debemos valorar aquí la Diligencia de Visualización de Video y Posterior Lacrado[15] del 7 de agosto de 2020, a las 10:30 horas, realizada en presencia del representante del Ministerio Público y de la defensa del procesado Chanamé Martínez. En esta diligencia se visualizó un video con duración de 5 minutos y 57 segundos, donde se observa la entrevista al detenido José Andrés Chanamé Martínez por personal PNP, en la cual sindicó como el autor del asesinato del agraviado Andrés Lacunza Assante, al conocido como O’Brayan; además, proporciona como características físicas, su contextura delgada y que era pelado. Precisó que empleó un vehículo station wagon color blanco de su suegro y que luego de perpetrar el crimen el referido O’Brayan le pagó S/ 300. En la citada diligencia, el encausado Chanamé Martínez refirió que tal sindicación (que se registra en video) la brindó coaccionado por personal policial; sin embargo, tal tesis debe ser rechazada, pues a nivel preliminar16 este mismo procesado en presencia de su abogado defensor declaró que durante su detención no fue amenazado ni coaccionado y que los policías lo trataron bien.
[Continúa…]