Fundamento destacado: Octavo.- Dentro de este contexto, lo que más bien debe resaltarse es que el A-quo en la subida en grado de apelación ha repetido que uno de los hechos principales que ocasionó que el animal ataque a la víctima fue por que se desató del árbol, sin que se haya demostrado lo contrario en autos, así pues de las manifestaciones de la demandante, de los testigos y del propio administrador (Henry Alejandro Reyes Hernández)de la codemandada Country Club de Vila [ver Atestado N° 071-2000 -COMIS “A”–PNP-CH del 06 de mayo del 2000 obrante de fojas 268] se tiene que el auquénido se desató de la soga que la ataba a un árbol. Situación que explica por qué el animal tuvo posibilidades de atacar a la víctima; lo contrario, hubiera implicado que el auquénido estuviera atado o vigilado de manera adecuada sin que eventualmente pudiera arremeter contra cualquier persona, que en esta ocasión fue la demandante.
Así las cosas, y en concordancia con lo dispuesto en el ya glosado artículo 1985° del Código Civil podemos decir que la causalidad adecuada lo constituye tal circunstancia resultando irrelevante las demás alegaciones de las codemandadas, como el señalar que el animal era pacífico o que la propia parte provocó- con ruidos-al animal; toda vez que, la pasividad se pretende acreditar con un documento que no es idóneo, como el Certificado de Defunción inserto a fojas 71 y porque las codemandadas no han ofrecido medios probatorios adecuados en las que se aprecie que la accionante haya provocado al animal para que la ataque sino de los actuados de autos se tiene que el animal se desató y ese hecho fue lo que posibilitó que embista a la accionante el 05 de mayo del 2000 en las instalaciones de la demandada Country Club de Villa causándole los daños que deben resarcirse a través del presente proceso, quedando de esta manera descartada la posibilidad que los daños padecidos por la demandante hayan sido por hechos fortuitos o por exposición de la propia víctima, como alegan las codemandadas.
Entonces, siendo que las demandadas no han acreditado ni han ofrecido medios probatorios que permitan inferir de manera indubitable que se haya verificado uno de los supuestos de eximentes de Responsabilidad Civil regulados en el artículo 1972° del Código Civil según el cual, en los casos del artículo 1970°, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño les corresponde resarcir a la accionante, pues, reiteramos, si bien las apelantes insisten en señalar que fue la propia demandante quien se expuso para que el animal la ataque ello se contradice con lo que las propias codemandadas sostienen respecto de la pasividad del animal, el cual cotidianamente habría estado familiarizado con los ruidos que realizan los niños, jóvenes y todas las personas que hacían uso de las instalaciones del Club demandado.
Lea también: Curso especializado de responsabilidad civil médica. Inicio 18 de junio
5° SALA CIVIL
EXPEDIENTE :23533-2002-0-1801-JR-CI-23
MATERIA :INDEMNIZACION
DEMANDADO :COUNTRY CLUB DE VILLA ASOCIACION CIVIL
DEMANDANTE :ELIZABETH FLORA TONINO CONTI
Resolución Nro. OCHO
Lima, diecinueve de septiembre del dos mil diecisiete.
VISTOS; interviniendo como Juez Superior ponente el Señor ORDOÑEZ ALCANTARA, y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Viene en grado de apelación la SENTENCIA contenida en la Resolución N° 94 de fecha 03 de enero del 2017 obrante de fojas 1274 a 1286 mediante la cual se declaró 1) INFUNDADA la observación efectuada al Informe Pericial Psicológico formulado por la demandada Country Club de Villa Asociación Civil; 2) INFUNDADAS las Tachas propuestas por la demandada Country Club de Villa Asociación Civil contra las testigos Ana María Rey Scella de Trefogli y Maria Augusta Bernuy Rickof; 3) FUNDADA en parte la demanda, en consecuencia, se ordena que la demandada COUNTRY CLUB DE VILLA ASOCIACION CIVIL y MAPFRE PERU CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ésta última hasta el monto que cubra la póliza, cumplan con pagar de manera solidaria a la demandante ELIZABETH FLORA TONINO CONTI la suma de S/ 490,000 (cuatrocientos noventa mil y 00/100 soles), de los cuales, S/ 290,000 (doscientos noventa mil y 00/100 soles) corresponden a daño a la persona y, S/ 200,000 (doscientos mil y 00/100 soles) a daño moral; más los intereses legales respectivos; 4) INFUNDADA respecto del pago de Lucro Cesante; con costos y costas.
SEGUNDO.-Ante su desacuerdo con lo resuelto en la SENTENCIA la codemandada MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros interpone apelación, contra los extremos 3 y 4, mediante escrito del 23 de enero del 2017 obrante de fojas 1296 a 1322 señalando, principalmente, que no se ha respetado el principio de motivación de resoluciones judiciales reconocido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; que no se ha tenido en cuenta que en el presente caso la Corte Suprema de la República ya ha emitido una Casación declarando nulas las Sentencias expedidas con anterioridad; que solo se hace mención al elemento del nexo de causalidad pero no se efectúa un real análisis de la cuestión litigiosa pues no se ha probado un ataque del animal ni existe certeza de cómo sucedieron los hechos y qué generó el daño alegado por la demandante, es así que existen distintas versiones sobre los hechos contenidas en el Atestado Policial N° 0712000-COMIS A PNP-CH del 06 de mayo del 2000, escrito de demanda del 04 de junio del 2002, Audiencia de Pruebas del 12 de agosto del 2008- Declaración de Perito de la demandante, escrito de la demandante del 17 de septiembre del 2014, mientras que, el A-quo propone una nueva versión de los hechos señalando que no se sabe si el animal atacó a la demandante, pero sí que generó su caída, por lo tanto, no se cumple con establecer el nexo de causalidad entre la actividad del animal y el daño producido a la demandante; que respecto al daño a la persona también existe deficiencia porque no se ha reparado que la operación a la demandante fue realizada el año 2000, esto es, hace 17 años, pero para el A-quo dicho tiempo no han transcurrido; que para el A-quo el daño moral no necesita de probanza alguna, por lo que por razonamiento contrario este tipo de daños se presumen, por lo que inadecuadamente se ampara en la equidad y ordena el pago de S/.200 000 00 (doscientos mil y 00/100) soles, respecto de este tipo de daño tampoco se ha tenido en cuenta que los exámenes de la accionante datan de hace 17 años sin que se haya acreditado que requiera de nueva prótesis ni que las personas adultas padecen de enfermedades en los huesos como la osteoporosis; que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121° del Código Procesal Civil el Juez debe pronunciarse en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida del proceso, al ser estos la síntesis de la cuestión controvertida; es así, que en la Audiencia Única se fijó como punto controvertido determinar si la alpaca de propiedad de la demandada llegó a atacar a la demandante; sin embargo, en el quinto considerando de la impugnada se señala que no se ha establecido con claridad que el animal atacó a la accionante pero sí le habría provocado su caída evidenciándose la incongruencia de los actuados; que tampoco se ha tenido en cuenta que la Compañía de Seguros en su oportunidad cubrió los gastos de operación y recuperación de la demandante ni que la propia demandante se desistió de la pericia médica que había ofrecido; que para el caso, también le sería aplicable el artículo 1979° del Código Civil sobre eximentes de Responsabilidad Civil porque el daño se ocasionó por hecho de tercero, y no cualquier tercero, que consistían en ruidos y gritos de la propia demandante y sus amigas; en el supuesto negado este caso también debió analizarse como un supuesto de concausa en el cual se da responsabilidad compartida entre el agente generador del daño y la propia victima, por lo que los montos establecidos por el Juzgado resultan excesivos.
[Continúa…]