Fundamento destacado. Quinto: Interpretación del artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR Para determinar si el artículo 74° del Decreto Supremo número 003-97-TR es aplicable en este proceso, es pertinente, en primer lugar, fijar cuál es su debida interpretación.
Así, el mencionado artículo 74° del Decreto Supremo número 003-97-TR, regula la contratación temporal sucesiva llamada también contratación laboral en cadena. Esta forma de contratación permite que sucesivos contratos sujetos a plazo fijo, con pleno respeto a las limitaciones sustantivas y formales, previstas por la ley, fragmenten la vida laboral de un trabajador. Se excluye de esta forma de contratación aquellos contratos celebrados con fraude a la ley, que a través de sucesivas renovaciones en realidad persiguen eludir el derecho a la estabilidad laboral.
De lo dicho en el párrafo anterior, tenemos que la posibilidad que determinada forma de contratación sujeta a modalidad pueda ser objeto de sucesivas renovaciones por el empleador, es una opción que el ordenamiento laboral peruano admite, pues de lo contrario no la habría regulado legislativamente. Por lo tanto, no se puede presumir que toda renovación sucesiva de contratos de trabajo sujetos a modalidad es ilegal o que persigue perjudicar la contratación a plazo indeterminado, ya que admitir tal presunción constituiría una clara violación del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
Sobre lo regulado por el artículo 74° del Decreto Supremo número 003-97-TR, el autor ARCE ORTÍZ sostiene lo siguiente:
“Como se ve, la prescripción tiene dos supuestos. El primero, se refiere a topes máximos dentro de la misma modalidad contractual. Topes máximos que jugarán tanto en la contratación efectiva sucesiva como no sucesiva. Por ejemplo, en el contrato por reconversión empresarial la duración máxima es de dos años. Pues bien, esos dos años servirán de tope tanto a contratos sucesivos de reconversión empresarial, como a contratos espaciados, por períodos de inactividad. El segundo en cambio, se refiere a topes máximos para la contratación sucesiva entre modalidades contractuales diversas. Por regla general se debe entender que la contratación de cadena está permitida hasta los topes máximos y quizá el único límite, como es razonable, está en adecuar el objeto y la duración de cada contrato sucesivo a lo dispuesto por la ley, así como respetar las formalidades en cada ocasión (artículo 87° del Reglamento de la LPCL)”.
Sumilla. La renovación en la contratación sujeta a modalidad, constituye una opción que el ordenamiento laboral peruano admite, no pudiéndose presumir que toda renovación sucesiva de contratos sujetos a modalidad resulta ilegal o perjudicial a la contratación laboral a plazo indeterminado, más aún si se encuentra acreditado que las labores del actor no fueron continuas, existiendo un período de interrupción del vínculo laboral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 16716-2016, LIMA ESTE
Desnaturalización de contratos y otros
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho.
VISTA.- la causa número dieciséis mil setecientos dieciséis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yaya Zumaeta; con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque y Malca Guaylupo; y con el voto en discordia de la señora jueza suprema Rodríguez Chávez, con el voto en singular de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y el voto Singular Adicional del señor juez supremo Rubio Zevallos; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Filasur S.A., mediante escrito presentado con fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos siete a doscientos quince, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos uno, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha siete de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y seis, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante Sindicato Textil de Trabajadores de Filasur, sobre desnaturalización de contratos y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y uno del cuaderno de casación, que declaro procedente el recurso interpuesto por la recurrente, por las siguientes causales: a) aplicación indebida del literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003- 97-TR, b) Inaplicación del artículo 58°del Decreto Supremo N°001-97-TR y c) Inaplicación del artículo 74°del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
CONSIDERANDO:
Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito.
a) Antecedentes del caso:
De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas setenta a ochenta y cuatro y su subsanación que corre en fojas noventa y nueve a ciento siete, el Sindicato demandante en representación de don Edgar Raúl Rojas Hinostroza como pretensión principal solicita que se declare la desnaturalización de todos los contratos modales de trabajo por necesidad del mercado, siendo su fecha de ingreso el cinco de marzo de dos mil once hasta la actualidad, señalando que hasta la fecha sigue suscribiendo esa modalidad de contratos y como consecuencia de esta desnaturalización se ordene a la demandada la regularización de su situación laboral para tenerlo como trabajador estable, bajo el régimen de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, la misma que se ha producido por 1) no existir la causa objetiva generadora del motivo de la celebración de los contratos modales y 2) por la existencia de simulación y fraude a las normas legales establecido en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y accesoriamente, pretende las costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia:
La Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través de la Sentencia emitida con fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y seis, declaró fundada la demanda, señalando el juzgador como fundamento de su decisión que la mención formal de la modalidad de contratación «necesidades del mercado» o la mención genérica de la causa que motiva la contratación temporal; no satisface la exigencia imperativa prevista en el artículo 72° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, dichas menciones constituyen una transcripción del enunciado legal y la mención de una causa aparente y no acreditada ni demostrada fehacientemente y lo que se exige dicho dispositivo, es que se mencione como y que actividades se incrementaron coyuntural o imprevisiblemente; o de que modo se configura dichos incrementos coyunturales y además que tales hechos se acrediten o demuestren fehacientemente o que constituyan hechos notorios y dicha ausencia determina la ausencia de un requisito de validez formal del contrato modal, circunstancia que acarrea su desnaturalización por la presencia de simulación o fraude, pues resulta evidente que ante la ausencia real de la causal el contrato modal sólo fue en apariencia, convirtiéndose en un contrato de trabajo de duración indeterminada en aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, asimismo, los contratos de exportación no tradicional devienen en ineficaces.
c) Sentencia de segunda instancia:
Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos uno, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, señalando como fundamento de su decisión que el contrato de trabajo a plazo fijo iniciado el uno de abril de dos mil once se ha desnaturalizado en virtud del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, por haberse demostrado de su contenido la existencia de simulación a las normas establecidas en la ley, resultando por tanto la prestación personal del actor como una de plazo indeterminado, por lo que el actor no podía ser cesado sino por una causa justa y no por culminación del referido contrato, agregándose que el demandante seguía laborando para la demandada y respecto a los contratos de exportación no tradicional devienen en ineficaces debido a que la demandada no podía variar la condición del demandante (trabajador indeterminado).
Segundo: Infracción normativa.
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.
Tercero: Dispositivos legales en debate.
Las causales declaradas procedentes están referidas a la aplicación indebida del literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, b) Inaplicación del artículo 58° del Decreto Supremo N° 001-97-TR y c) Inaplicación del artículo 74°del Decreto Supremo N°003-97-TR, las mismas que establecen lo siguiente:
»Artículo 77- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:(…) d)Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley».
«Artículo 58.- Tratándose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el pago de la compensación por tiempo de servicios será efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor a seis meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la compensación, debiéndose efectuar los depósitos de acuerdo al régimen general. Esta Ley es de aplicación al régimen del Decreto Ley N° 22342 sobre exportación de productos no tradicionales, así como a los demás regímenes de contratación a plazo fijo establecidos por ley».
«Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por períodos menores pero que sumados no excedan dichos límites. En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años»
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Cuarto: En el presente caso, la empresa Filasur Sociedad Anónima señala, respecto a la aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, que se trata de una relación laboral con solución de continuidad, que no se han valorado las liquidaciones de beneficios sociales cobradas por el actor que demuestra la temporalidad de las labores, desvirtuándose el supuesto fraude en la contratación laboral.
En cuanto a la inaplicación del artículo 58° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, la demandada expresa que al demandante se le canceló la compensación por tiempo de servicios por los períodos laborados con solución de continuidad y sobre la inaplicación del artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, la empresa demandada señala que en este caso la contratación laboral los períodos laborados con solución de continuidad no superaron el máximo de cinco años establecido por ley.
Quinto: Interpretación del artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Para determinar si el artículo 74° del Decreto Supremo número 003-97-TR es aplicable en este proceso, es pertinente, en primer lugar, fijar cuál es su debida interpretación.
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Así, el mencionado artículo 74° del Decreto Supremo número 003-97-TR, regula la contratación temporal sucesiva llamada también contratación laboral en cadena. Esta forma de contratación permite que sucesivos contratos sujetos a plazo fijo, con pleno respeto a las limitaciones sustantivas y formales, previstas por la ley, fragmenten la vida laboral de un trabajador. Se excluye de esta forma de contratación aquellos contratos celebrados con fraude a la ley, que a través de sucesivas renovaciones en realidad persiguen eludir el derecho a la estabilidad laboral.
De lo dicho en el párrafo anterior, tenemos que la posibilidad que determinada forma de contratación sujeta a modalidad pueda ser objeto de sucesivas renovaciones por el empleador, es una opción que el ordenamiento laboral peruano admite, pues de lo contrario no la habría regulado legislativamente. Por lo tanto, no se puede presumir que toda renovación sucesiva de contratos de trabajo sujetos a modalidad es ilegal o que persigue perjudicar la contratación a plazo indeterminado, ya que admitir tal presunción constituiría una clara violación del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
Sobre lo regulado por el artículo 74° del Decreto S upremo número 003-97-TR, el autor ARCE ORTÍZ sostiene lo siguiente:
«Como se ve, la prescripción tiene dos supuestos. El primero, se refiere a topes máximos dentro de la misma modalidad contractual. Topes máximos que jugarán tanto en la contratación efectiva sucesiva como no sucesiva. Por ejemplo, en el contrato por reconversión empresarial la duración máxima es de dos años. Pues bien, esos dos años servirán de tope tanto a contratos sucesivos de reconversión empresarial, como a contratos espaciados, por períodos de inactividad. El segundo en cambio, se refiere a topes máximos para la contratación sucesiva entre modalidades contractuales diversas. Por regla general se debe entender que la contratación de cadena está permitida hasta los topes máximos y quizá el único límite, como es razonable, está en adecuar el objeto y la duración de cada contrato sucesivo a lo dispuesto por la ley, así como respetar las formalidades en cada ocasión (artículo 87°del Reglamento de la LPCL)» .
Solución al caso concreto
Sexto: En autos ha quedado acreditado que el actor laboró para la empresa demandada desde el uno de abril de dos mil once al dos de abril de dos mil doce, del veintitrés de abril de dos mil doce al tres de mayo de dos mil trece, del uno de junio de dos mil trece al cinco de junio de dos mil catorce y del uno de julio de dos mil catorce al cinco de julio de dos mil quince, en el cargo de ayudante de continuas, conforme al detalle siguiente:
– Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el uno de abril al dos de julio de dos mil once, para atender los incrementos con los clientes Diseño y Color Sociedad Anónima, Topy Top Sociedad Anónima y Textil San Cristobal Sociedad Anónima.
– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el tres de julio de dos mil once al dos de octubre de dos mil once, para atender a los clientes Diseño y Color Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada y Confecciones Ritzy Sociedad Anónima.
– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el tres de octubre de dos mil once al dos de enero de dos mil doce, para atender a los clientes antes mencionados.
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– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el tres de enero al dos de abril de dos mil doce, para atender a los clientes antes indicados.
– Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el veintitrés de abril al veintidós de julio de dos mil doce, para atender los incrementos con los clientes Textil del Valle Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada y Confecciones Ritzy Sociedad Anónima.
– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el veintitrés de julio de dos mil doce al tres de octubre de dos mil doce, para atender a los mismos clientes.
– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el cuatro de octubre de dos mil doce al tres de enero de dos mil trece, para atender a los clientes antes indicados.
– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el cuatro de enero de dos mil trece al tres de marzo de dos mil trece, para atender a los clientes Textil del Valle Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada e Industrias Nettalco Sociedad Anónima.
– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el cuatro de marzo al tres de mayo de dos mil trece, para atender a los clientes antes indicados.
– Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el uno de junio de dos mil trece al cinco de setiembre de dos mil trece, para atender los incrementos con los clientes Textil del Valle Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada y Confecciones Ritzy Sociedad Anónima.
– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el seis de setiembre de dos mil trece al cinco de noviembre de dos mil trece, para atender a los clientes Textil del Valle Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada e Industrias Nettalco Sociedad Anónima.
– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el seis de noviembre de dos mil trece al cinco de febrero de dos mil catorce, para atender a los clientes antes mencionados.
– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el seis de febrero al cinco de mayo de dos mil catorce, para atender a los clientes Textil del Valle Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada y Confecciones Ritzy Sociedad Anónima.
– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el seis de mayo al cinco de junio de dos mil catorce, para atender a los clientes Textil del Valle Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada e Industrias Nettalco Sociedad Anónima.
– Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el uno de julio al cinco de octubre de dos mil catorce, para atender los incrementos con los clientes Textil del Valle Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada e Industrias Nettalco Sociedad Anónima.
– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el seis de octubre de dos mil catorce al cinco de marzo de dos mil quince, para atender a los clientes mencionados.
– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el seis de marzo al cinco de junio de dos mil quince, para atender a los clientes mencionados.
– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (cd), por el período comprendido desde el seis de junio al cinco de julio de dos mil quince, para atender a los clientes Textil del Valle Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada y Confecciones Ritzy Sociedad Anónima.
– La liquidación de beneficios sociales (cd), por los cuatro periodos laborados.
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De los antecedentes descritos se desprenden las conclusiones siguientes:
a) El demandante suscribió contratos de trabajo a plazo fijo sujetos a modalidad y fueron prorrogados en diversas oportunidades.
b) El contrato suscrito en los cuatro periodos fueron liquidados y se abonó al demandante los correspondientes beneficios sociales al término de cada periodo (siendo preciso señalar que en el cd insertado a los autos obra la liquidación de beneficios sociales correspondientes a los cuatro períodos laborados, suscritas por el actor).
c) El plazo de renovación de los contratos a plazo fijo sujetos a modalidad por necesidades de mercado y sus prórrogas no excedió en su conjunto los cinco años.
d) Los contratos fueron objeto de renovación integral después de haber existido incluso solución de continuidad entre uno y otro, por lo que las labores no fueron ininterrumpidas, en tanto que entre la fecha de liquidación del primer período y la suscripción del nuevo contrato hubo un periodo de interrupción de diecinueve días, iniciando un nuevo vínculo laboral, de la fecha de liquidación del segundo período y la suscripción del nuevo contrato el período de interrupción fue de veintiocho días, iniciando un nuevo vínculo laboral y de la fecha de liquidación del tercer período y la suscripción del nuevo contrato el período de interrupción fue de veintiséis días, iniciando un nuevo vínculo laboral.
[Continúa…]
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9 Ene 2019 a las 16:36