¿Cuándo prescribe el delito de omisión de asistencia familiar? [RN 1372-2018, Callao]

Fundamento destacado: Décimo sexto. Para los efectos de la prescripción en relación al delito de incumplimiento de obligación alimentaria, establecido en el primer párrafo del artículo ciento cuarenta y nueve del Código Penal, se debe tomar en cuenta, que se trata de un delito de comisión instantánea pero de efectos permanentes; para ello, conforme se verifica de los actuados el delito atribuido a Félix Minaya Bisso, se consumó cuando este tomó conocimiento de la resolución por la cual se le requiere el pago de las pensiones alimenticias devengadas, bajo apercibimiento de remitirse las copias correspondientes al Ministerio Público.


Sumilla: DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal que opera limitando el ejercicio del ius puniendi (facultad sancionadora) del Estado como consecuencia del transcurrir del tiempo, es decir extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1372-2018, CALLAO

Lima, trece de setiembre de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de nulidad, interpuesto por el sentenciado Félix Enrique Minaya Bisso, contra la sentencia de vista del trece de febrero de dos mil diecisiete emitida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la sentencia del veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito contra la familia, omisión de asistencia familiar, en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de A. S. Minaya Salcedo; a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y el pago de mil soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; ello, sin perjuicio de abonar lo correspondiente por pensiones devengadas

Intervino como ponente la señora jueza suprema Pacheco Huancas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. ANTECEDENTES

Es materia de pronunciamiento, el recurso de nulidad, descrito en la parte introductoria de la presente resolución, en virtud a que mediante ejecutoria suprema de cinco de diciembre de dos mil diecisiete —páginas quinientos treinta y uno a quinientos treinta y seis— la Segunda Sala Penal Transitoria de esta Suprema Corte, declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por el acusado Félix Enrique Minaya Bisso, al ordenar que la Sala Penal Superior, conceda el recurso de nulidad antes mencionado.

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SEGUNDO. HECHOS IMPUTADOS

Se atribuyó a Félix Enrique Minaya Bisso, que el nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado del Niño y Adolescente del Callao, emitió sentencia al declarar fundada la demanda de alimentos interpuesta por Nancy Raquel Salcedo Figueroa, contra el encausado, ordenándole a este último acudir con una pensión alimenticia mensual a favor de su menor hija A. S. Minaya Salcedo, en la suma de ciento cincuenta soles. Sin embargo, como el demandado no cumplió con lo ordenado se efectuó la liquidación de pensión de alimentos devengados, monto que asciende a mil ciento treinta y seis soles, con sesenta y nueve céntimos; lo que corresponde al periodo de agosto de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve y setecientos setenta y cinco soles con noventa y tres céntimos, correspondiente al periodo de setiembre de dos mil diez a enero de dos mil once. Por ello, fue necesario requerirle dicho pago, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de omisión a la asistencia familiar, conforme es de ver sede la Resolución número ciento seis del veintisiete de junio de dos mil doce, que fue debidamente notificada —ver páginas diecinueve y veinte—; sin embargo, pese a ello no cumplió con realizar el pago exigido, por lo que se hizo efectivo el percibimiento decretado.

TERCERO. CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

El delito contra la familia, omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, se encuentra previsto en el primer párrafo, del artículo ciento cuarenta y nueve, del Código Penal, que prescribe:

El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

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CUARTO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

El Colegiado Superior sustentó la confirmación del fallo condenatorio de Félix Enrique Minaya Bisso, básicamente porque a pesar de los requerimientos realizados para que el sentenciado cumpla con el pago de pensiones alimenticias devengadas, este incumplió dichos pagos devengados. Por lo que está suficientemente acreditado que el encausado pese a tener pleno conocimiento de su obligación alimentaria, no ha cumplido.

QUINTO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD-AGRAVIOS

El encausado Félix Enrique Minaya Bisso reclama en su recurso de nulidad —páginas cuatrocientos ochenta y uno a cuatrocientos ochenta y tres— que todo lo actuado resulta nulo, pues !a presunta agraviada nació el dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que al emitir el auto de enjuiciamiento tenía diecinueve años de edad y no se trata de alimentos de una menor de edad, por lo que solicita declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar el archivo del proceso; ello, de conformidad al artículo cuatrocientos setenta y tres del Código Civil, referido a que el mayor de edad solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentra en aptitud de atender su subsistencia.

SEXTO. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce al ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

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SÉTIMO. En el caso, la impugnación del recurrente, no cuestiona la materialidad del delito; la misma que por demás está acreditada con los documentos siguientes:

i) copia certificada de la sentencia del nueve de enero de mil novecientos noventa y seis —páginas diez a once— por la cual el Juzgado del Niño y Adolescente del Callao, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que el ahora encausado, acuda con una pensión alimenticia a favor de su menor hija. A. S. Minaya Salcedo con una pensión alimenticia mensual de ciento cincuenta soles;

ii) copia certificada de la Resolución número ciento seis del veintisiete de junio de dos mil doce —página diecisiete— por la cual se requiere al procesado el pago de las pensiones alimenticias devengadas ascendentes a mil ciento treinta y seis soles con sesenta y nueve céntimos por el periodo de agosto de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve y de setecientos setenta y cinco soles y noventa y tres céntimos por el periodo de setiembre de dos mil diez a enero de dos mil once, bajo apercibimiento de formular denuncia penal;

iii) copia certificada del aviso de notificación —páginas diecinueve y veinte— por cual se notifica al encausado la Resolución número ciento seis, con fecha veinticuatro de julio de dos mil doce; y,

iv) copia certificada de la resolución ciento nueve de tres de agosto de dos mil doce —página veinticinco— notificada debidamente al encausado —página veintisiete— y por la cual se dispone remitir copias certificadas al Ministerio Público para que se procesa con la denuncia correspondiente.

[Continua…]

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