La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundada la demanda presentada por la familia Zavaleta Zavaleta para la reivindicación de tierras del Parque Arqueológico Nacional Machupicchu, ubicado en la provincia de Urubamba (Cusco).
Mediante esta demanda, la familia Zavaleta Zavaleta reclamaba la propiedad de más de 22 mil hectáreas de terreno, donde se encuentra la Llaqta Inca y la Red de Caminos Inca de Machupicchu.
De igual manera, la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la representante de la familia Zavaleta por el cobro de ingresos dejados de percibir, por el monto de 150 millones de soles.
“La demanda fue planteada en el año 2005; finalmente, después de 14 años de ardua batalla legal, la Dirección Desconcentrada de Cultura del Cusco ha logrado demostrar que las más de 22 mil hectáreas de tierras de Machupicchu son de propiedad del Estado peruano y no de una familia”, refirió el viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, Guillermo Cortés Carcelén.
El funcionario recordó que la familia Zavaleta Zavaleta reclamaba la propiedad de los fundos Qquente y Santa Rita de Qquente, que comprendía el Parque Arqueológico Nacional de Machupicchu.
“Sin embargo, durante este largo proceso judicial, hemos demostrado en forma fehaciente, que dichas tierras fueron expropiadas por la Dirección General de Reforma Agraria en los años 1960 y 1970 a favor del Estado”, acotó.
Con esta sentencia casatoria de la Corte Suprema, que fue publicada en la página web del Poder Judicial y notificada a las partes, quedó zanjada definitivamente esta controversia que generó preocupación en la región Cusco.
SUMILLA: La Reivindicación es la acción real por excelencia, por medio de la cual, el propietario de un bien solicita se le restituya la posesión que ostenta la parte demandada; se requiere para ser fundada la demanda que el accionante acredite fehacientemente su derecho de propiedad y además que la parte demandada no tenga ningún derecho a poseer el bien, lo cual no ocurre en el caso de autos, porque el derecho de propiedad que tenían los actores se extinguió por expropiación a favor del Estado, conforme lo previsto por el inciso 3 del artículo 968 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACION N°663 – 2015 CUSCO
Lima, primero de junio de dos mil diecisiete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; con los acompañados, la causa seiscientos sesenta y tres – dos mil quince; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACION
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Blanca Angélica Zavaleta Zavaleta por derecho propio y en representación de sus hermanos Rosa Eudocia Zavaleta Zavaleta, Julia Ceferina Zavaleta Zavaleta; Juana Rosa Lourdes Zavaleta Zavaleta, Julio Carlos Zavaleta Zavaleta; Fortunata Zavaleta Flores; y, de Lucia Lourdes Del Águila y Jorge Luis Zavaleta Del Águila, sucesores procesales de Leoncio Augusto Zavaleta Zavaleta, con fecha quince de agosto de dos mil catorce, de fojas tres mil setecientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatrocientos sesenta y seis, de fecha treinta de julio de dos mil catorce, de fojas tres mil seiscientos sesenta y ocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que CONFIRMA la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doscientos treinta y siete, de fecha dos de agosto del dos mil trece de fojas tres mil doscientos dieciocho, que declaró INFUNDADA la demandas acumulada sobre Reivindicación y Cobro de Frutos Civiles; en los seguidos por Blanca Angélica Zavaleta Zavaleta por derecho propio y otros contra el Instituto Nacional de Cultura – INC, representado por su Director Regional Antropólogo David Ugarte Vega Centeno y otros, sobre Reivindicación y Cobro de Frutos Civiles.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante auto calificatorio de fecha veinticuatro de diciembre del dos mil quince, de fojas trescientos ochenta y dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Blanca Angélica Zavaleta Zavaleta por derecho propio y otros, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del Decreto Supremo N° 036-91-AG, in extenso; bajo el argumento que la aplicación del Decreto Supremo N° 036-91-AG ha sido indebida, porque deja sin efecto ni valor legal alguno las expropiaciones de los predios rústicos materia de reivindicación denominados “Qquente” y “Santa Rita de Qquente”, ubicados en el distrito de Machupicchu, provincia de Urubamba, Cusco con fines de reforma agraria. Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco indica que el mismo no ha surtido efectos, es decir, que lo ha dejado de lado, pese a su naturaleza imperativa, lo cual ha incidido en el fallo y desestimado la pretensión.
b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; refiere la recurrente que, la sentencia de vista tiene una clara y peligrosa infracción al deber de motivación porque las premisas sobre las que se apoya no son válidas ni fáctica ni jurídicamente, es así que los Decretos Supremos N° 1207-74-AG y N° 0444-75-AG expropiaron únicamente mil ciento treinta y cuatro hectáreas (1,134 has) y mil quinientos sesenta y siete hectáreas (1,567 has), sin embargo, el fundo tiene un área inscrita de veintidós dos mil hectáreas (22,000 has), es decir, que quedan diecinueve mil doscientos noventa y nueve hectáreas (19,299 has), sobre las cuáles no se dice cómo, cuándo y dónde se expropiaron.
Asimismo, señala que el artículo 90 del Reglamento de Inscripciones de mil novecientos treinta y seis, norma invocada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, no establece que los asientos cancelados recobran vigencia porque se cancele el asiento que a su vez canceló el primero, pues por el examen de legalidad y objetividad los asientos que cancelan aquellos asientos que a su vez cancelaron las expropiaciones tendrían que contener expresa y literalmente el mandato de dar nuevamente validez a las expropiaciones inscritas y sobre todo la orden de dejar sin efecto su derecho de propiedad, lo que no ha ocurrido en el presente caso, evidenciándose una motivación totalmente defectuosa.
De otro lado, añade que la Sala de mérito concluye que los procesos de expropiación han quedado firmes y que la acción de amparo fue desestimada por el Tribunal Constitucional, entonces a la fecha no hay nada que debatir o discutir sobre la propiedad que ostentaron los demandantes, lo cual es falso porque en la acción de amparo no existió pronunciamiento sobre el fondo, únicamente se declaró la improcedencia por temas de plazos y se dejó expresamente a salvo el derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.
Por último, indica que si la referida Sala Civil consideró que la expropiación se realizó con fines de reforma agraria, debió tener presente lo establecido por el artículo 25 de la Ley N° 17716, que establecía como inafectables las zonas arqueológicas declaradas por ley.
c) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; precisa la recurrente que, se ha producido una afectación al debido proceso y su contenido sobre el deber de motivar porque la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco no se ha pronunciado sobre todos los agravios invocados en su recurso de apelación respecto al derecho de propiedad, las áreas expropiadas y que el Decreto Supremo que dejó sin efecto las expropiaciones no restituye la propiedad a los demandantes por el hecho de encargar al Instituto Nacional de Cultura – INC la protección del bien, lo cual quiebra la congruencia que debe existir entre lo apelado y lo resuelto, añadiendo que, si la recurrida fuera congruente, aun en el supuesto que existieran expropiaciones firmes, habría determinado la existencia de un área remanente que debería ser materia de reivindicación.
d) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil; sostiene la recurrente que, existe una valoración inmotivada y no conjunta de la prueba, sobre los Certificados Positivos de Propiedad y los Informes Registrales, entre otros. Sobre este extremo, precisa que la Sala de mérito vulnera su derecho a una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados, sobre todo a obtener razones cuya validez puedan ser corroboradas legalmente. Agrega que, los Jueces Superiores no se han pronunciado sobre los agravios descritos en los escritos de apelación respecto a su derecho de propiedad del área remanente de dos mil doscientos noventa y tres hectáreas (2,293 has), pues aun cuando fueran consideradas válidas las expropiaciones, ésta área no fue afectada.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Antecedentes
1. Expediente Principal
1.1. Demanda de Reivindicación
A fojas sesenta y siete, obra la demanda interpuesta por Blanca Angélica Zavaleta Zavaleta por derecho propio y en representación de sus hermanos Rosa Eudocia Zavaleta Zavaleta, Julia Ceferina Zavaleta Zavaleta; Juana Rosa Lourdes Zavaleta Zavaleta, Leoncio Augusto Zavaleta Zavaleta; Julio Carlos Zavaleta Zavaleta; y Fortunata Zavaleta Flores contra el Instituto Nacional de Cultura – Inc, representado por su Director Regional Antropólogo David Ugarte Vega Centeno y otros, cuya pretensión es la Reivindicación y restitución a favor de los demandantes de la posesión, uso y disfrute de los Fundos “Qquente” y “Santa Rita de Qquente”, cuya extensión es de veintidós mil hectáreas (22,000 has), pues actualmente su posesión se ha reducido únicamente a cuarenta hectáreas (40 has).
1.2. Contestación de la demanda
A fojas ciento cuarenta y cinco, la Dirección Regional de Cultura del Cusco – Inc a través de su apoderado, contesta la demanda solicitando se declare infundada pues los demandantes no son propietarios de los Fundos “Qquente” y “Santa Rita de Qquente”, sino que los mismos fueron objeto de procesos de expropiación y pasaron a ser propiedad del Estado, estando que por el Decreto Supremo N° 036-01-AG, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y uno, no se deja sin efecto los procesos de expropiación y menos los invalida, únicamente encarga al Instituto Nacional de Cultura – INC la protección y conservación de los indicados Fundos “Qquente” y “Santa Rita de Qquente” que se encuentran dentro de la zona declarada Santuario Histórico de Machupicchu y Patrimonio Cultural de la Nación.
1.2.2. A fojas doscientos diecinueve, el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contesta la demanda solicitando se declare infundada porque los demandantes no son propietarios de los fundos materia de reivindicación y los asientos 166 y 167 de la Ficha N° 9603 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco, no tienen eficacia ni valor jurídico demostrativos de propiedad, pues solo constituyen anotaciones de sucesiones testamentaria e intestada de los presuntos propietarios demandantes; que el Estado, a través de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural – Ministerio de Agricultura, es propietaria de los Fundos “Qquente” y “Santa Rita de Qquente” al haber sido cancelados los asientos registrales 156 y 157 de la Partida Registral N° 02016781; que el plano elaborado en el año mil novecientos noventa y cinco por el Programa Nacional de Catastro del Ministerio de Agricultura no otorga ningún derecho de propiedad; y que, es falso que no comprenda las ciudadelas incas de Machupicchu, Huaynapicchu y una docena de ruinas de la época prehispánicas, incluido el Camino Inca; que los procesos judiciales de expropiación a favor del Estado se efectuaron con regularidad, la misma que ha sido comprobada y ratificada por la sentencia del Tribunal Constitucional emitida con fecha veinticuatro de abril de dos mil uno en el Expediente N° 1271-2000-AA/TC, sobre proceso de amparo seguido por los demandantes.
2. Expediente Acumulado N° 1949-2006
2.1. Demanda de Pago de Frutos Civiles
A fojas seiscientos sesenta y cuatro obra la demanda acumulada interpuesta por Blanca Angélica Zavaleta Zavaleta por derecho propio y en representación de sus hermanos Rosa Eudocia Zavaleta Zavaleta, Julia Ceferina Zavaleta Zavaleta; Juana Rosa Lourdes Zavaleta Zavaleta, Leoncio Augusto Zavaleta Zavaleta; Julio Carlos Zavaleta Zavaleta; y Fortunata Zavaleta Flores contra el Instituto Nacional de Cultura – INC, representado por su Director Regional Antropólogo David Ugarte Vega Centeno y otros, sobre Cobro de Frutos Civiles, cuya pretensión es que se ordene al Instituto Nacional de Cultura – INC Cusco, cumpla con el pago a los demandantes de los frutos recaudados, con los que se ha beneficiado y que se han generado con ocasión del uso, disfrute y explotación económica de los fundos “Qquente” y “Santa Rita de Qquente”, estimado en una suma no menor de ciento cincuenta millones con 00/100 soles (S/.150’000,000) más los intereses correspondientes.
2.2. Contestación de la demanda
2.1.1 A fojas setecientos diecisiete, el Instituto Nacional de Cultura – INC a través de su apoderado, contesta la demanda solicitando se declare infundada porque la propiedad debe usarse en armonía con el interés social, con mayor razón en las zonas declaradas áreas naturales de protección y zonas declaradas como Patrimonio Cultural de la Nación; que por Decreto Supremo N° 001-81-ED de fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, se ha declarado como Santuario Histórico a la ciudadela de Machupicchu, siendo necesaria su protección del ecosistema declarando el área como Unidad de Conservación en la categoría Santuario Histórico a fin de garantizar su intangibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad y uso racional con fines de investigación científica y otros; que el Instituto Nacional de Cultura – INC es un poseedor de buena fe por encargo del Estado y en consecuencia hace suyos los frutos.
2.2.2. A fojas ochocientos treinta y dos, mediante resolución de fecha doce de octubre de dos mil siete, se integra a la relación procesal, al Instituto Nacional de Recursos Naturales – Inrena que forma parte del Ministerio de Agricultura, por ser el encargado de la administración del Parque Natural; y, a través de su Procurador Público, con escrito de fojas mil doscientos sesenta y seis, contesta la demanda solicitando que se declare infundada la demanda porque el propietario del inmueble materia de litis es el Estado y porque existen también campesinos del lugar que están ejerciendo posesión; añadiendo que, tampoco procede exigir el pago de frutos civiles porque no existe una relación jurídica que permita recaudar ingresos a favor de Instituto Nacional de Recursos Naturales – Inrena o del Instituto Nacional de Cultura – INC.
2.2.3. A fojas mil trescientos cincuenta y dos, el Procurador Público a cargo de la defensa de los derechos e intereses del Instituto Nacional de Cultura – INC también solicita que se declare infundada la demanda, señalando que todo inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico es de propiedad del Estado, así como sus partes integrantes y accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir, independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada; por lo que si los demandantes no son propietarios del inmueble, tampoco les corresponden los frutos civiles que pretenden con esta causa.
2.2.4. A fojas dos mil doscientos ochenta y uno, el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros solicita que se declare infundada la demanda, al sostener que los predios materia de litis, siempre fueron de propiedad del Estado, a través de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, Ministerio de Agricultura; y no de particulares. Que, por la Ley N° 19033 de fecha dieciseis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, los monumentos de las épocas pre incas e incaicas son de propiedad del Estado por tanto inalienables e imprescriptibles por lo que no procede la expropiación alguna al ser considerados Patrimonio Cultural de la Nación.
2.2.5. A fojas mil setecientos cincuenta y seis, obra la resolución de fecha quince de abril de dos mil diez, por la cual se dispuso el reemplazo del Instituto Nacional de Áreas Protegidas del Medio Ambiente – Inrena por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas del Ministerio del Ambiente – Sernap que forma parte del Ministerio del Ambiente, en calidad de sucesor procesal, la que quedó consentida mediante resolución de fojas mil ochocientos veinticuatro.
3. Sentencia de Primera Instancia
Emitida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fecha dos de agosto de dos mil trece, obrante a fojas tres mil doscientos dieciocho, que declara infundadas las demandas acumuladas de reivindicación y pago de frutos civiles. Sustenta su decisión, señalando que en la Partida Electrónica N° 02016781 del Registro de Predios de la Zona Registral Nro. X – Cusco se encuentran registrados, en su parte pertinente, el predio reclamado por los actores a favor de la Dirección General de Reforma Agraria; que, en tanto no sean objeto de anulación o cancelación, conservan su eficacia probatoria, en aplicación de los artículos 2012 y 2013 del Código Civil.
4. Sentencia de Vista
Expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fecha treinta de julio de dos mil catorce, obrante a fojas tres mil seiscientos sesenta y ocho, por la cual, se confirma la sentencia de primera instancia, de fecha dos de agosto de dos mil trece, obrante a fojas tres mil doscientos dieciocho, que declara infundadas la demandas de reivindicación y pago de frutos civiles. Ampara su decisión, señalando que los bienes, materia de reivindicación han sido expropiados judicialmente por el Estado en virtud del Decreto Ley N° 17716; y que, los demandantes frente a la cancelación de los asientos registrales 156 y 157 de la Partida Registral N° 02016781, hicieron valer sus derechos ante la justicia constitucional mediante Expediente N° 1271-2000-AA- TC, donde el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo.
SEGUNDO.- Consideraciones previas del recurso de casación
2.1. En principio, debemos tener presente que la función nomofiláctica, en el recurso de casación, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, es función de cognición especial, sobre vicios en la resolución impugnada, por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial.
2.2. En efecto, habiendo acudido en casación la parte demandante alegando infracción de normas, ésta no apertura la posibilidad de acceder a una tercera instancia, tampoco se orienta a verificar un reexamen de la controversia ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por esta Suprema Sala sobre la misma pretensión y proceso; pues únicamente su finalidad es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, conforme a lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]