Sumilla.- Delitos de lesa humanidad. Los hechos cometidos (en el presente caso: asesinatos, lesiones graves, torturas, desapariciones forzadas y violaciones), para constituir crimen de lesa humanidad deben cumplir con el denominado test sistemático – general, que excluye los actos cometidos al azar. Así, el término “generalizado” implica, en un sentido más bien cuantitativo, que un acto se llevará a cabo a gran escala, involucrando a un gran número de víctimas; mientras que el término “sistemático” tiene un significado más bien cualitativo que requiere que el acto se lleve a cabo como resultado de una planificación melódica –se trata de dar una lectura disyuntiva o alternativa a estos elementos–. En ambos casos el factor de conexión y decisivo es que respondan a una política de actuación, entendiendo el vocablo “política” desde una perspectiva amplia, por lo que han de considerarse suficientes la inacción, la tolerancia o la aquiescencia frente a la comisión de tales hechos. Las operaciones militares de búsqueda, detección y enfrentamiento contra elementos terroristas importaron la comisión de los delitos o actos individuales antes indicados, se realizaron por orden superior y con la finalidad subyacente, entre otras, de causar temor en la población civil y en las comunidades radicadas en las zonas de presencia terrorista –bajo la presunción de su implicancia con una organización terrorista– No es posible concebir la comisión de una pluralidad de hechos delictivos en un tiempo y espacio determinado, así como la afectación plural a tantos humildes campesinos de los andes peruanos, en los marcos de una operación de control militar en la zona, como una conducta aislada u ocasional, obra de un militar desquiciado o con una actitud interna típica de un sociópata o criminal serial. Los imputados asumieron una determinada línea de actuación, como la que ejecutaron, para lo cual necesariamente contaron ya sea con directivas (genéricas o específicas) de la superioridad, o, en todo caso, con su inacción, tolerancia o aquiescencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 2184-2017/NACIONAL
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, dos de mayo de dos mil dieciocho
VISTO; en audiencia pública: los recursos de nulidad interpuestos por (i) el señor Fiscal Adjunto Superior Nacional; (ii) el Procurador Público del Ministerio de Defensa; (iii) la parte civil –los agraviados por desaparición forzada, lesiones, homicidio y violación sexual–: y, (iv) los encausados: 1. Alan Edwar Olivari Medina, 2. Jaime Manuel Pando Navarrete, 3. José Santiago Pérez Quispe, 4. Felipe Montañez Ccama, 5. Beltrán Tapia Carrasco, y 6. Mario Cruz Porcela, contra la sentencia de fojas catorce mil trescientos treinta y cinco, de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
* La referida sentencia tiene los siguientes extremos recurridos:
1. Condenó a Alan Edwar Olivari Medina, Mario Cruz Porcela, Felipe Montañez Ccama, Beltrán Tapia Carrasco y José Santiago Pérez Quispe como coautores de los delitos de lesa humanidad por desaparición forzada en agravio de Quintín Alférez Cjuro, Telésforo Alférez Achinquipa, Gregorio Huisa Alcahuamán y Dámaso Charccahuana Huisa; de lesiones seguidas de muerte en agravio de Víctor Huachaca Gómez y Balvino Huamaní Medina; y, del delito de homicidio calificado en agravio de Jesús Jauja Sullo, Julio Huamaní Huisa, José Huamaní Charccahuana, Julio Apfata Tañire, Eustaquio Apfata Salhua, Juan Huisa Pacco, Zenón Huisa Pacco, Marzo Zacarías Huisa Llamoca, Gregorio Alférez Triveño y Marcos Torres Salhua, a las siguientes penas: a Olivari Medina, diecisiete años de pena privativa de libertad e inhabilitación por cuatro años; a Cruz Porcela, diez años de pena privativa de libertad e inhabilitación por seis meses; a Montañez Ccama, ocho años de pena privativa de libertad e inhabilitación por seis meses; a Tapia Carrasco, diez años de pena privativa de libertad e inhabilitación por seis meses; y, a Pérez Quispe, diez años de pena privativa de libertad e inhabilitación por seis meses.
2. Condenó a Jaime Manuel Pando Navarrete como cómplice primario del delito de lesa humanidad por desaparición forzada en agravio de Quintín Alférez Cjuro, Telésforo Alférez Achinquipa, Gregorio Huisa Alcahuamán y Dámaso Charccahuana Huisa a quince años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el plazo de tres años.
3. Absolvió a Jaime Manuel Pando Navarrete, Alan Edwar Olivari Medina, Mario Cruz Porcela, Felipe Montañez Ccama, Beltrán Tapia Carrasco, José Santiago Pérez Quispe, Federico Cahuascanco Pucho y Alberto Aíviz Medina de la acusación fiscal formulada contra ellos por delitos de lesa humanidad por desaparición forzada en agravio de Máximo Huamanga Huachaca y Toribio Achinquipa Pacco, y violación sexual en agravio de Aurelia Huamaní Apfata e Isabel Leoccalla Alccahuaman.
4. Absolvió a Jaime Manuel Pando Navarrete de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de lesa humanidad por lesiones seguidas de muerte en agravio de Víctor Huachaca Gómez y Balvino Huamaní Medina; y, de homicidio calificado en agravio de Jesús Jauja Sullo, Julio Huamaní Huisa, /José Huamaní Charccahuana, Julio Apfata Tañire, Eustaquio Apfata Salhua, Juan Huisa Pacco, Zenón Huisa Pacco, Marco Zacarías Huisa Llamoca, Gregorio Alférez Triveño y Marcos Torres Salhua.
5. Fijó en ochenta mil soles el monto de la reparación civil a favor de cada víctima por delito de desaparición forzada; sesenta mil soles a favor de los herederos legales de cada víctima por lesiones seguidas de muerte y homicidio calificado; y, cincuenta mil soles que abonará el Estado a favor de la agraviada por violación sexual que abonará el tercero civil responsable. Asimismo, estableció el cumplimiento de medidas rehabilitadoras, de satisfacción y de no repetición.
* El extremo no impugnado está referido a la declaración de reserva del enjuiciamiento contra los encausados ausentes Federico Cahuascanco Pucho y Alberto Alviz Medina por delitos de lesa humanidad de desaparición forzada, lesiones seguidas de muerte y homicidio calificado.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS
1. De las pretensiones impugnativas de las partes acusadoras y acusadas
De las partes acusadoras
PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas catorce mil ochocientos uno, de catorce de julio de dos mil diecisiete, requirió se anule la absolución respecto del delito de violación sexual en agravio de Aurelia Huamaní Apfata. Argumentó que la violación se acreditó con la propia declaración de la citada agraviada (declaración preliminar y preventiva), la cual es verosímil, coherente, uniforme y persistente; que su versión se corroboró con la declaración de su suegro Bartolomé Huisa -sede preliminar y plenarial- y del comunero torturado Sebastián Apfata; que el hecho que su marido fuera desaparecido no revelaría que su versión se deba a un resentimiento contra los militares con entidad para mentir; que la valoración del testimonio de la víctima está en función al contexto que se vivía en aquellas zonas afectadas por la violencia, donde además pesan razones de género; que los hechos configuran delitos de lesa humanidad.
SEGUNDO. Que la parte civil en su recurso formalizado de fojas catorce mil novecientos cuatro, de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, instó la anulación de la absolución respecto a los agraviados Huamanga Huachaca, Achinquipa Pacco y Aurelia Huamaní Apfata, y el monto de la reparación civil para los agraviados, con excepción de Isabel Leocalla de Alccahuamán. Alegó que en la Comuniaad de Puchungo se detuvo al agraviado Toribio Achinquipa Pacco -el fallo reconoció la ruta de la patrulla “Raya” al mando del encausado Olivari Medina-, siendo su madre la testigo de esa detención; que su hijo fue llevado con dirección a Antabamba junto con los agraviados Gregorio Huisa Alcahuamán y Telésforo Alférez Achinquipa; que otro testimonio indirecto de ese hecho fue el de Epifanio Achinquipa Triveño, quien supo de esa detención por algunos moradores de la zona, testimonio que coincide con la descripción de los autores militares, la ruta del grupo de militares y la carga humana que llevaba; que estos hechos fueron denunciados oportunamente pero no se investigó céleremente; que hasta el momento no se conoce el paradero de Toribio Achinquipa Pacco; que no se valoró adecuadamente la declaración de Juana Huachaca Coscco, que presenció la detención y tortura de su hijo Máximo Huamanga Huachaca; que dicha testigo fue precisa y si bien no dio más detalles en el acto oral, debe tomarse en cuenta los años transcurridos desde su testimonio sumarial, tanto más si ella misma fue castigada por los militares; que no es razonable no otorgar credibilidad al testimonio de la agraviada Aurelia Huamaní Apfata, pues varios testigos corroboraron varios detalles de los hechos -más aún si se le creyó lo relacionado con la desaparición de su esposo y agraviado Gregorio Huisa Alcahuamán; que la reparación civil fijada no es acorde con lo que padecieron los agraviados, por lo que debe ser incrementada.
De las partes acusadas
TERCERO. Que el encausado Olivari Medina en su recurso formalizado de fojas catorce mil setecientos ochenta y dos, de catorce de julio de dos mil diecisiete, ampliado a fojas catorce mil ochocientos veinticuatro, de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, pidió la absolución de los cargos. Razonó que los testimonios de las personas de la zona no son sólidos ni asertivos; que son testigos referenciales y otros son familiares directos de los agraviados, además no precisaron si los autores son miembros de la Base de Antabamba o de Hakira – Cusco, cuyos integrantes también realizaban excursiones antiterroristas; que la sentencia no determina la exacta intervención delictiva, a título de autor, que se le atribuye; que la ruta de la patrulla que dirigió, materia del Informe cero cero ocho oblicua AOM, de dos de mayo de mil novecientos noventa, elevado a su jefe, encausado Pando Navarrete,. es diferente a la considerada por la acusación fiscal; que las fechas que señaló discrepan de las versiones proporcionadas por el testigo Quintín Silva Rivas, quien integró la patrulla “Raya” -mencionó distritos y comunidades distintas a las consignadas por la acusación fiscal, así como la no presencia de una niña de ocho años que habría acompañado a la indicada patrulla militar-; que no se motivó por qué los hechos constituyen delitos de lesa humamdad, pues los testigos Fernández Dávila y Calle Girón no lo admitieron, ni se dan sus elementos constitutivos; que los planteamientos de la defensa no se resolvieron ni se tomaron en cuenta sus declaraciones; que no existe unidad en las versiones de cargo, las cuales incluso son referenciales; que el abogado Ramiro Llatas Pérez buscó y manipuló a los testigos de cargo.
CUARTO. Que el encausado Pando Navarrete en su recurso formalizado de fojas catorce mil setecientos veintiocho, de catorce de julio de dos mil diecisiete, y de fojas catorce mil ochocientos cincuenta, de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, solicitó la absolución de los cargos. Argüyó que, cuando los hechos, era Jefe de la Base Contrasubversiva de Antabamba y en el mes de abril de mil novecientos noventa recibió la orden del Comando Político Militar de la Sub Zona Nacional Sur Este, con sede en Abancay, para que salga una patrulla militar a los anexos de la provincia de Antabamba al conocerse del desplazamiento de columnas de Sendero Luminoso, por lo que dispuso que la patrulla al mando del Teniente Ejército Peruano Olivari Medina realizase esa operación; que no ordenó, planificó, organizó ni decidió que se mate, agreda, viole, lesionen o se desaparezcan personas; que no se le informó que en las acciones de esa patrulla se hubieran producido los hechos objeto de acusación; que no se pudo ingresar a zonas distinta de la provincia porque corresponde al ámbito de responsabilidad de otras Bases militares; que procesó como corresponde el Informe cero cero ocho oblicua AOM, de dos de mayo de mil novecientos noventa, que le cursó el Teniente EP Olivari Medina; que no se valoraron siete testimonios y las conclusiones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación; que las autoridades militares negaron la comisión de esos hechos por parte de efectivos militares, ninguna patrulla incursionó en Chumbivilcas; que se le juzgó como autor mediato y, sin embargo, se le condenó como cómplice primario; que no se tomaron en cuenta sus declaraciones.
QUINTO. Que el encausado Pérez Quispe, en su recurso formalizado de fojas catorce mil setecientos veinte, de trece de julio de dos mil diecisiete, demandó la absolución de los cargos. Manifestó que al denunciarse y abrir el proceso no se mencionó, individualmente, los indicios que sustentarían los cargos, así como tampoco la acusación señaló las pruebas de cargo respectivas; que se acusó a todos ellos en conjunto, sin discriminar la intervención que les correspondería; que no es prueba la comunicación remitida por el Fuero Militar Policial, y su labor como soldado fue el de recojo de víveres y de recibir nuevas tropas; que solo hizo un patrullaje donde se detuvo a seis personas puestas a disposición de la Base Contrasubversiva de Antabamba; que las versiones en el sentido que integró la patrulla del encausado Olivari Medina no lo sindican directamente, ni tampoco lo hace el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación; que no constan pruebas idóneas que lo involucren en los delitos acusados.
[Continúa…]