Fundamento destacado: CUARTO. En virtud de lo expuesto, esta Sala Suprema considera que en el caso que nos ocupa no existen razones suficientes para declarar la nulidad de la recurrida, pues no se presentan los presupuestos antes mencionados para sancionarla con nulidad, toda vez que como apreciamos el derecho de defensa del impugnante no habría sido vulnerado ya que en primer término tenemos que el escrito presentado por el abogado de las partes demandadas (según propia afirmación de dicho letrado vertida a fojas mil ciento treinta y cinco) obrante a fojas ochocientos cuarentisiete, no puede ser considerado como un pedido de variación de domicilio procesal del recurrente, ya que dicho escrito es presentado a nombre del propio abogado (Alejandro Caycho Pérez) sin precisar a nombre de quien de sus patrocinados lo presentaba, más aún en dicho escrito sumilló su pedido indicando que «adjunta instrumentales», de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130, inciso 5, del Código Procesal Civil, sin sumillar el pedido de variación de domicilio procesal, tal como exige dicho dispositivo.
SENTENCIA
CASACIÓN Nro. 453-2009
LIMA
LA PONENCIA DEL SEÑOR CASTAÑEDA SERRANO ES COMO SIGUE:
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número cuatrocientos cincuenta y tres guión dos mil nueve, oído el informe oral, en el día de la fecha expide la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil trescientos treinta por el demandado Emilio Sánchez Castillo contra la resolución de vista obrante a fojas mil ciento cuarenta y uno, su fecha trece de agosto de dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nulo el concesorio de apelación obrante a fojas mil ochenta y ocho su fecha tres de marzo de dos mil ocho, e improcedente el recurso de apelación.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO EL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintidós de abril del año en curso, obrante a fojas treinta y nueve del cuadernillo formado por esta Sala, ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativo a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo el recurrente que el recurso de apelación formulado en primera instancia tiene como primera intención declarar nulo el acto procesal de notificación de la sentencia, la misma que nunca se ejecutó o llevó a cabo dentro de las formalidades de ley, violándose el legítimo derecho de defensa e incumpliendo una formalidad procesal, por cuanto se encuentra plenamente acreditado en autos a fojas ochocientos cuarenta y siete, que señaló como domicilio legal el Jirón Mariano Carranza número quinientos ochenta y tres-Santa Beatriz, Lima; habiendo formulado dicho recurso de apelación en aplicación del artículo 176 del Código Procesal Civil, sin embargo, el Colegiado no se ha pronunciado sobre dicho extremo del recurso.
[Continúa…]