Fundamento destacado: Quinto.- Pese a que no contaba con la facultad de participar como abogado particular del procesado en la audiencia de apelación de sentencia, debido a que se encontraba laborando como asistencia administrativo en el Poder Judicial, el letrado tuvo largo tiempo para informar con anticipación de su actual situación, renunciar a la defensa y habilitar la posibilidad de que se inste al procesado a la designación de un nuevo abogado o, en todo caso, de que se solicite la participación efectiva de la defensa pública. No fue este el caso: no se acreditó que el señor abogado, oportunamente, pusiera en conocimiento de su patrocinado o del órgano jurisdiccional la imposibilidad de seguir participando en la causa. El abogado recurrente incumplió conscientemente lo estipulado por el numeral 4 del artículo 85 del Código Procesal Penal.
Sumilla: Apelación infundada. Las justificaciones expuestas a posteriori por el letrado no subsanan el incumplimiento de su deber de informar anticipadamente la imposibilidad de participar como abogado defensor en la audiencia de apelación. En consecuencia, es correcto imponer una sanción en los términos del artículo 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo demás, la sanción de multa es proporcional a la gravedad del hecho cometido. Se impidió el normal desarrollo de una audiencia de apelación de sentencia, trascendente para la resolución del caso de violencia familiar. El recurso de apelación es infundado. Se confirmará íntegramente la resolución venida en grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PODER JUDICIAL
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DE MEDIDA DISCIPLINARIA 18-2023, SELVA CENTRAL
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación formulado por el abogado (foja 30) contra la Resolución n.º 14, del seis de noviembre de dos mil veintitrés (foja 22), en el extremo que le impuso la multa de una unidad de referencia procesal por su inasistencia a la audiencia de apelación de sentencia, en el proceso seguido contra su patrocinado … por el presunto delito de … en agravio de D …
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
Primero. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las sanciones de multa de hasta dos unidades de referencia procesal son apelables sin efecto suspensivo. Cuando se trata del trámite de apelaciones de esta naturaleza, conforme al último párrafo del artículo 377 del Código Procesal Civil, no procede informe oral ni ninguna otra actividad procesal. Por lo tanto, el presente incidente, que corresponde a la apelación de una multa de una unidad de referencia procesal, se encuentra expedito para resolver.
Segundo. Los actuados dan cuenta de que, a través de la Resolución n.º 13, del seis de septiembre de dos mil veintitrés (foja 13), se señaló fecha de audiencia virtual de apelación de sentencia absolutoria para el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés y se consignó, para la defensa particular, el apercibimiento de multa de una unidad de referencia procesal en caso de inasistencia a la audiencia programada.
Tercero. En la fecha de la audiencia prevista, esta no se llevó a cabo y fue reprogramada para el seis de noviembre de dos mil veintitrés, según consta en la razón correspondiente (foja 17). El seis de noviembre, luego de verificar que el abogado … no se conectó virtualmente a la sesión de la audiencia de apelación, pese a las llamadas telefónicas del asistente de audiencias, se emitió la Resolución n.º 14, que excluyó al abogado de la defensa técnica y le impuso la multa de una unidad de referencia procesal.
Cuarto. El abogado …, en el recurso de apelación, argumentó que no confirmó su participación en la audiencia durante la llamada que sostuvo con el asistente de audiencia el seis de noviembre. Además, alegó que se encontraba laborando para el Poder Judicial desde el cuatro de octubre de dos mil veintitrés y que, por tal motivo, no podía participar.
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Quinto. Pese a que no contaba con la facultad de participar como abogado defensor del procesado en la audiencia de apelación de sentencia, debido a que se encontraba laborando como asistencia administrativo en el Poder Judicial, el letrado tuvo largo tiempo para informar con anticipación de su actual situación, renunciar a la defensa y habilitar la posibilidad de que se inste al procesado a la designación de un nuevo abogado o, en todo caso, que se solicite la participación efectiva de la defensa pública. No fue este el caso: no se acreditó que el señor abogado, oportunamente, pusiera en conocimiento de su patrocinado o del órgano jurisdiccional la imposibilidad de seguir participando en la causa. El abogado recurrente incumplió conscientemente lo estipulado por el numeral 4 del artículo 85 del Código Procesal Penal.
Sexto. Las justificaciones expuestas a posteriori por el letrado no subsanan el incumplimiento de su deber de informar anticipadamente la imposibilidad de participar como abogado defensor en la audiencia de apelación. En consecuencia, es correcto imponer una sanción en los términos del artículo 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo demás, la sanción de multa es proporcional a la gravedad del hecho cometido, pues se impidió el normal desarrollo de una audiencia de apelación de sentencia, trascendente para la resolución del caso de violencia familiar.
Séptimo. Por lo expuesto, el recurso de apelación es infundado. Se confirmará íntegramente la resolución venida en grado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación formulado por el abogado R… D (foja 30) contra la Resolución n.º 14, del seis de noviembre de dos mil veintitrés (foja 22), en el extremo que le impuso la multa de una unidad de referencia procesal por su inasistencia a la audiencia de apelación de sentencia, en el proceso seguido contra su patrocinado …, por el presunto delito de … en agravio de … En consecuencia, CONFIRMARON la citada resolución. Hágase saber y devuélvanse los actuados.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
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