Fundamento destacado: 11. Sobre la base de lo expuesto se puede concluir que está acreditado que la recurrente UDL, es la más perjudicada con esta separación de hecho, lo que incluso ha sido advertido por el Juez de primera instancia, cuando señala que la separación de hecho se configura por la decisión unilateral del demandante en perjuicio directo de la cónyuge, lo que implica que se negó a continuar o reanudar la vida en común; además de advertirse que es una mujer que se ha dedicado a la crianza del hijo que tuvo con el actor, causándole daño personal y moral a la demandada, más aún si su cónyuge mantuvo dos relaciones extramatrimoniales, habiendo procreados hijos en cada una de estas relaciones, por tanto esta situación es determinante para asignar una indemnización por el daño personal y moral padecido por la citada demandada; lo que se valorará y asignará en forma equitativa, aspecto que no ha sido advertido por la Sala de mérito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN 2388-2011, CAJAMARCA
Lima, quince de mayo de dos mil doce.-
LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil trescientos ochenta y ocho – dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. HECHOS:
1. El demandante Rodolfo Oswaldo Díaz Leyva, demanda a su cónyuge UVC solicitando el divorcio por la causal de separación de hecho, fundamentándola en:
a) a la fecha que contrajo matrimonio con la demandada (cinco de octubre de mil novecientos noventa) trabajaba en la ciudad de Trujillo en la III Región Policial sito en el jirón Gamarra número trescientos diecinueve, lo que le obligaba a dejar su hogar por periodos largos llegando a fijar su domicilio en dicha ciudad, pero como quiera que la emplazada tenía que continuar su trabajo en el Centro de Salud del Distrito de Tembladora en su calidad de Técnica en Enfermería, tal como lo viene haciendo hasta la fecha, no pudo consumar su vida marital, y al haber surgido las desavenencias tomó la decisión de separarse definitivamente de su hogar conyugal en el mes de abril de mil novecientos noventa y uno, situación de hecho que permanece hasta la actualidad, en ese mismo año la demandada le inició un juicio de alimentos a su favor y de su mejor hijo Roy Carlos Díaz Vigo; precisa además que en el mes de setiembre de mil novecientos noventa y uno formó una unión de hecho con Eliana Elizabeth Encomendero Cruzado, y como producto de su relación convivencial procrearon al menor Carlos Díaz Encomendero, al separarse de su conviviente con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve inició una nueva relación convivencial con Ofelia Sixtina Goicochea Alva procreando a la menor Fiorella Milagros Díaz Goicochea por tanto hasta el día de hoy subsisten los hechos que motivaron la presente demanda, esto es, la separación de hecho de los cónyuges.
II. PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia se declaró fundada la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes considerandos:
a) Fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia téngase por disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, por fenecida la sociedad de gananciales y el cese de la obligación alimenticia del actor a favor de la demandada, manteniéndose los alimentos a favor de su hijo; considerando en relación a la separación de hecho que el accionante ha demostrado en forma categórica que se ha encontrado separado de hecho con la emplazada desde el mes de abril de mil novecientos noventa y uno, eso es más de dos o cuatro años, ordenado el cese de la obligación alimentaria entre los cónyuges conforme al artículo 350 del Código Civil; en cuanto a la indemnización contenida en el artículo 345-A del acotado Código, señala que el demandante viene acudiendo con una pensión alimenticia a favor de la demandada y de su hijo Roy Carlo Díaz Vigo, no habiéndose acreditado el daño moral o personal de las partes, más aún si la demandada labora como Técnico en Enfermería en el Centro de Salud del Distrito de Tembladera, es decir, cuenta con ingresos económicos propios, y recibe una pensión alimenticia por parte del actor, por lo que esta indemnización no es procedente.
III. SEGUNDA INSTANCIA
La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia antes referida, que al ser absuelto por la Sala Superior mediante resolución de fecha ocho de abril de dos mil once, confirma la sentencia apelada, al considerar que:
a) No se ha probado que la separación haya sido por motivos laborales, pues dicha separación conllevó a la demandada a iniciar el proceso de alimentos no sólo para su hijo sino también para ella, no existiendo en autos medio probatorio que demuestre que dicho proceso se hizo de mutuo acuerdo, y finalmente conforme al artículo 350 del Código Civil, entre los efectos del divorcio está el cese de la obligación alimenticia entre marido y mujer, por lo que la resolución materia de grado se encuentra acorde a Ley.
IV. RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA:
1. El recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil once, obrante a fojas cuarenta y ocho del cuaderno de casación, por las causales de:
a) Infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, al considerar la recurrente que las instancias de mérito no han señalado el monto de la indemnización por el daño moral causado por la conducta del demandante, pese a estar acreditado haber mantenido relaciones adulterinas fuera del matrimonio.
2. Ahora bien, el artículo 345-A del Código Civil señala:
Para invocar el supuesto del inciso 12º del Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El Juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes.
3. Para efecto de absolver la infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, denunciado casatoriamente, debe considerarse que mediante Ley N.º 27495, publicada el siete de julio de dos mil uno, se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la causal de separación de hecho, al modificarse los artículos 333 y 349 del Código Civil.
Esta norma entró en vigencia, conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Estado, al día siguiente de su publicación. Sin embargo, debe entenderse el contexto en el que se ha desarrollado la causal de separación de hecho, es así que, los legisladores al momento de redactar esta norma tuvieron en cuenta que su finalidad era la de resolver un problema social el cual consistía en dejar de mantener la ficción de una relación conyugal existente, la que producía daños a las partes, quienes tendrían la posibilidad de rehacer, sentimentalmente, su vida o formalizar sus nuevas relaciones de pareja.
Por ende, al igual que toda norma legal, el fin último de los legisladores fue el procurar resolver el problema social surgido entre dos personas que, a pesar del tiempo de separación, no tenían posibilidad legal de separarse y divorciarse bajo las estrictas causales de divorcio propias de un sistema jurídico absolutamente protector del matrimonio; que es en esas circunstancias que se dicta la norma que instituye como causal de divorcio la separación de hecho, convirtiendo nuestro sistema o modelo de divorcio sanción, en un sistema o modelo plurimodal en donde también se insertan causales propias del sistema o modelo del divorcio remedio.
4. Como se puede apreciar en autos, las alegaciones del recurso de casación, declarado procedente, sólo se circunscriben en cuestionar la sentencia de vista recurrida, en tanto ha omitido pronunciarse respecto a la indemnización contenida en el artículo 345-A del Código Civil.
5. Que, es así, que esta Sala Suprema considera que es una obligación ineludible para los Jueces (aunque ello no haya sido solicitado), el establecimiento de dicho concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor del cónyuge perjudicado, lo cual no puede ser considerado como la infracción de principios y garantías jurisdiccionales, toda vez que, la Corte de Casación como contralora de la correcta observancia del principio de legalidad y defensora de la prevalencia de la justicia, no puede permanecer pasiva, permitiendo el incumplimiento de lo dispuesto por la Ley, bajo la justificación de la infracción de principios procesales, toda vez que está en juego velar por la estabilidad económica de uno de los cónyuges a través del otorgamiento de una indemnización, independientemente de la pensión de alimentos; y si bien es cierto, que en la praxis judicial, situaciones como las descritas se presentan continuamente, es decir, la imposibilidad del Juzgador de pronunciarse sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la falta u omisión del cónyuge perjudicado de solicitarlo, ya sea por error o desconocimiento de la Ley; sin embargo, ello no puede ser óbice para que el Juez no se pronuncie respecto de dicha pretensión, pues como sabemos se presume que el Juez conoce la Ley y, por tanto, debe aplicarla.
6. Sobre esta discusión, la Corte de Casación ha sido sensible al establecer en reiteradas sentencias casatorias el criterio de que el Juez está en la obligación de fijar, de oficio, una indemnización de daños y perjuicios, cuando de la apreciación de los medios probatorios llegue a la conclusión de la existencia de un cónyuge perjudicado con la separación e, incluso, esta propia Corte Suprema, ante dicha situación, ha actuado de manera prudencial, estableciendo una indemnización a favor del cónyuge perjudicado; posición que se desprende de lo expuesto en diversas sentencias, entre ellas, la Casación número 5620-2007, de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, cuando en su sétimo considerando establece que:
En tal virtud, este Supremo Colegiado considera (contrario a lo sostenido por la Sala Superior) que si bien es cierto la demandada no solicitó como pretensión el pago de una indemnización de daños y perjuicios; sin embargo, estaba en la obligación de fijar una indemnización en cumplimiento del mandato expreso de la Ley
Asimismo, en el considerando octavo de dicha sentencia se precisa que:
(…) Este Colegiado llega a la conclusión de que la Sala Superior ha incurrido en error in iudicando al no pronunciarse respecto de los daños y perjuicios ocasionados a la cónyuge demandada, bajo el sustento de que no lo ha solicitado y, además, porque consideró que no se habría acreditado quién es el cónyuge culpable, cuando el numeral denunciado lo que busca es determinar la existencia del cónyuge perjudicado por la separación de hecho, como consecuencia de la frustración del proyecto de visa matrimonial, la aflicción de los sentimientos y las dificultades económicas que enfrente; por consiguiente, el artículo 345-A del 5620-2007 resulta aplicable al caso de autos, debiendo esta Sala fijar una indemnización de daños y perjuicios prudencialmente, acorde con las pruebas acreditadas en el proceso en cuestión.
7. Los fundamentos de la presente resolución adoptan los criterios establecidos por la Casación número 1859-2009-LIMA, su fecha veinte de octubre de dos mil nueve, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que fijó principios jurisprudenciales sobre el caso en concreto, los que se sintetizan en lo siguiente:
a) El artículo 345-A del 5620-2007 conlleva a que el Juzgador determine obligatoriamente sobre la existencia de un cónyuge perjudicado, conforme su apreciación de los medios probatorios en casa caso concreto, así como su consecuente deber, de existir tal perjuicio, de fijar una indemnización a cargo de la parte afectada u ordenar la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos.
b) El segundo párrafo del mencionado artículo 345 exige en forma imperativa al Juez velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por el daño que se le cause a efectos de cuantificarlo vía indemnización, aunque ello no haya sido solicitado por las partes en la etapa procesal correspondiente; y,
c) En caso no haya sido solicitada dicha pretensión por el cónyuge perjudicado, el Juez, en virtud del mandato legal, deberá fijarlo necesariamente como punto controvertido para someterlo a debate.
8. A mayor abundamiento, debe precisarse que mediante sentencia expedida el dieciocho de marzo del año en curso, publicada en el diario oficial El Peruano el trece de mayo del dos mil once, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República desarrollaron el Tercer Pleno Casatorio Civil, en el que se fijaron una serie de criterios sobre la indemnización regulada en el precepto legal anotado, estableciendo como precedente judicial vinculante, entre otras, las siguientes reglas:
2) En los procesos sobre divorcio y de separación de cuerpos, por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, así como la de los hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona.
9. En tal virtud, examinada la resolución recurrida, se llega a la conclusión de que el criterio adoptado por la Sala Civil Superior, en el presente caso, importa una infracción normativa del artículo en mención, y que si bien fue expedido con fecha anterior al Tercer Pleno Casatorio, debe tenerse en cuenta que dicho precedente es de observancia obligatoria desde el día siguiente de su publicación oficial para los jueces en procesos pendientes de decisión o en procesos de naturaleza homóloga, como es el caso de autos.
10. Consecuentemente, esta Sala Casatoria Suprema considera que el presente recurso de casación debe ser estimado por la causal de infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, en cuanto regula como regla procesal la fijación de oficio de una indemnización basada en el estado de cónyuge perjudicado de una de las partes, como consecuencia de la separación de hecho.
11. Sobre la base de lo expuesto se puede concluir que está acreditado que la recurrente UDL, es la más perjudicada con esta separación de hecho, lo que incluso ha sido advertido por el Juez de primera instancia, cuando señala que la separación de hecho se configura por la decisión unilateral del demandante en perjuicio directo de la cónyuge, lo que implica que se negó a continuar o reanudar la vida en común; además de advertirse que es una mujer que se ha dedicado a la crianza del hijo que tuvo con el actor, causándole daño personal y moral a la demandada, más aún si su cónyuge mantuvo dos relaciones extramatrimoniales, habiendo procreados hijos en cada una de estas relaciones, por tanto esta situación es determinante para asignar una indemnización por el daño personal y moral padecido por la citada demandada; lo que se valorará y asignará en forma equitativa, aspecto que no ha sido advertido por la Sala de mérito.
12. Si bien la Sala no ha tomado en cuenta todos los elementos antes analizados para fijar la indemnización a favor de la cónyuge, lo que ha trascendido en la motivación del extremo del fallo recurrido, que conllevaría la nulidad del fallo; sin embargo, advirtiéndose que el recurso ha sido admitido por la infracción sustantiva del artículo 345-A del Código Civil, donde este Supremo Tribunal se encuentra facultado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, corresponde en aplicación de los principios de celeridad procesal y finalidad del proceso, de resolver la controversia a fin de no mantener en incertidumbre los conflictos y se satisfagan las esperanzas de justicia de las partes. Consecuentemente se ha configurado la causal denunciada referida a la infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil; que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada
V. DECISIÓN:
Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada UVC a fojas doscientos noventa y cuatro, en consecuencia, casaron la sentencia de segunda instancia su fecha ocho de abril de dos mil once, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, sólo en el extremo que confirma la sentencia apelada de primera instancia que declaró “no procede la indemnización” contenida en el artículo 345-A del Código Civil. Actuando en sede de instancia declararon FUNDADA la indemnización por daños y perjuicios a favor de la cónyuge demandada UVC y velando por la estabilidad económica de la cónyuge perjudicada: otorga una indemnización ascendente a cinco mil Nuevos Soles. Dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Rodolfo Oswaldo Díaz Leyva con UVC, sobre divorcio por la causal de la separación de hecho; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
RODRÍGUEZ MENDOZA
HUAMANÍ LLAMAS
CASTAÑEDA SERRANO
CALDERÓN CASTILLO