Sumilla: La conversión de pena es una medida alternativa a la pena privativa de libertad de corta duración que efectúa el Juez al momento de dictar sentencia y luego de descartar la procedencia de la suspensión de ejecución o reserva del fallo condenatorio, y no en la etapa de ejecución de sentencia. Y, la libertad anticipada constituye una institución de naturaleza procesal solo citada en la norma y no desarrollada por el legislador, no siendo correcto inferir del inciso tres del artículo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, su estructura, presupuestos, operatividad y efectos que permitan la aplicación de esta medida. En el caso planteado, se utilizó el pedido de la libertad anticipada como argumento para impugnar la revocatoria de la suspensión de la ejecución de pena que quedó consentida por haber sido ejecutoriada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENA PERMANENTE
CASACIÓN N.° 382-2012
LA LIBERTAD
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecisiete de octubre de dos mil trece.
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior a cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista del catorce de mayo de dos mil doce, que por mayoría, revocó la resolución del veintidós de marzo de dos mil doce, que declaró procedente la conversión de pena solicitada por la defensa del sentenciado Carlos Raúl Arroyo Guevara.
Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
FUNDAMENTO DE HECHO
I. Del itinerario de la causa en primera instancia.
PRIMERO. Mediante sentencia anticipada del quince de octubre de dos mil nueve, obrante a fojas uno, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, resolvió aprobar el acuerdo provisional de terminación anticipada que arribaron las partes, y condenó a Carlos Raúl Arroyo Guevara como autor del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Cintia e Arroyo Nieves, y como tal se le impuso la pena de dos años y seis de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de o, a condición de que cumpla con las reglas de conducta contenidas en la precitada resolución, entre ellas: “Cumplir con el pago de las pensiones alimenticias devengadas en el modo y forma como se ha acordado”; bajo apercibimiento de aplicarse los artículos cincuenta y nueve y sesenta del Código Penal en caso de incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta, pudiendo de ser el caso, revocarse la suspensión y hacer efectiva la pena en el establecimiento penal correspondiente. Dicha resolución fue declarada consentida mediante solución del diez de diciembre del dos mil nueve, obrante a fojas veintitrés.
SEGUNDO. Que, el proceso se inició y terminó con arreglo a la normatividad del Nuevo Código Procesal Penal, a mérito de lo cual, en ejecución de sentencia, y ante la renuencia del sentenciado Carlos Raúl Arroyo Guevara de cumplir con las reglas de conducta impuesta, a solicitud del Ministerio Público, se realizó el requerimiento de prórroga de suspensión condicional de la pena solicitado por el Fiscal, quedando registrado en el acta de audiencia de prórroga del primero de octubre de dos mil diez a fojas seis, donde se declaró fundado el requerimiento del representante del Ministerio Público, disponiéndose la prórroga por el plazo de dos años y seis meses de pena privativa de libertad, requiriendo al citado sentenciado para que cumpla con cancelar la suma de mil doscientos veinte con veintiocho nuevos soles, así como registrar su firma en el libro de sentenciados del Ministerio Público en el plazo de treinta días hábiles, bajo apercibimiento de solicitarse la revocatoria de la suspensión de pena y hacerse efectiva la misma. En el mismo acto, ambas partes conformidad con lo resuelto por el Juzgado de Investigación Preparatoria.
TERCERO. Que, mediante resolución del once de julio de dos mil once, obrante a fojas ocho, y ante el incumplimiento del saldo del pago de los devengados y registrar su firma en el plazo señalado por el órgano jurisdiccional, el Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundado el requerimiento de revocatoria presentado por el Ministerio Público, y revocó la suspensión de la ejecución de la pena del citado sentenciado, ordenando que se haga efectiva la misma por el período de dos años y seis meses de pena privativa de libertad en el Establecimiento Penitenciario Trujillo I -El Milagro [varones], cursándose las requisitorias para la ubicación y captura, y capturado que sea, se disponga el internamiento en el penal antes citado. Ante lo cual la defensa planteó el requerimiento de dejar sin efecto la revocatoria de suspensión de pena, solicitud declarada infundada y apelada por ambos sujetos procesales.
CUARTO. Ante dichas impugnaciones la Primera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo, por unanimidad, confirmó el auto que declaró infundada la solicitud de dejar sin efecto la revocatoria de la condicionalidad de pena, dejando a salvo el derecho del imputado apelante en cuanto estime conveniente entablar nueva discusión en el modo y forma de ley conforme lo dispone el artículo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, con lo cual concluyó las incidencias relativas a la revocatoria de la condicionalidad de pena.
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QUINTO. Sin embargo, el sentenciado Arroyo Guevara mediante escrito de fojas trece, solicita conversión de pena, argumentando que en ejecución de la pena impuesta la suspensión fue revocada y esta se varió a efectiva, disponiéndose su ingreso al Penal para el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia anticipada. Agrega, que posterior a la revocatoria de la suspensión de pena, cumplió con cancelar el monto total de los devengados, para lo cual invocó el inciso uno del artículo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, que prescribe que el condenado según corresponda podrá plantear ante el Juez de investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación e conversión de las penas.
Contra el referido auto la defensa del citado condenado formuló recurso de apelación, conforme es de verse a fojas treinta. Este recurso fue concedido mediante resolución del veintiocho de marzo de dos mil doce, obrante a fojas treinta y tres.
II. Del trámite recursal en segunda instancia.
SEXTO. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por resolución del trece de abril de dos mil doce a fojas treinta y ocho, resuelve correr traslado a las partes procesales por el término de cinco días, cumplido el trámite que su naturaleza corresponde, mediante resolución del dos de mayo de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta y dos, resuelve admitir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró improcedente la conversión de pena, señalándose fecha y hora para la audiencia de apelación, la que se concretó conforme al acta de registro de audiencia de apelación, con la presencia del señor Fiscal Superior y el abogado de la parte condenada, oportunidad en la que se dictó el auto de vista del catorce de mayo de mil doce fojas cuarenta y siete, cuya transcripción corre a fojas setenta, que por mayoría, revocó el auto venido en grado; y reformándola: declararon fundada la solicitud de conversión de pena de dos años y seis meses, en consecuencia: la convirtieron en pena de prestación de servicios a la comunidad, en razón de siete días de privación de libertad, por una jornada de prestación de servicio a la comunidad y ello en razón de la cantidad de pena impuesta, que es más de dos años, por lo que no procede pena de multa, para lo cual esta pena de prestación de servicio a la comunidad deberá ser implementada por el Juez de ejecución en coordinación con la institución pública correspondiente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento.
El voto en minoría señala que como la discrepancia está referida a la oportunidad de la formulación del requerimiento de la conversión de pena, se debe considerar, que la conversión de pena conforme las disposiciones contenidas en el Código Penal, es de utilidad práctica, cuando se realiza el proceso de ejecución de sentencia, específicamente al momento de determinar la pena, por ello, ha precluido la oportunidad de poder efectuar el proceso de conversión y así de esta forma el procesado en condición de condenado acogerse a este instituto jurídico (…) concluyendo que su voto en discrepancia es porque se confirme la resolución de primera instancia que declaró improcedente la conversión de pena.
III. Del trámite del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Superior.
SÉPTIMO. Leído el auto de vista, el señor Fiscal Superior interpuso recurso de casación mediante escrito a fojas cincuenta y cinco, introduce dos motivos de casación: a) para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial —inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal—; b) indebida aplicación, una errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación —inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal. Concedido el recurso por auto del trece de junio de dos mil doce a fojas sesenta y siete, se elevó a este Supremo Tribunal, para los fines correspondientes.
OCTAVO. Cumplido el trámite de traslado a las partes respectivas, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria del treinta de noviembre de dos mil doce a fojas veintiuno —cuaderno de casación—, en uso de sus facultades, declaró bien concedido el recurso interpuesto por el Ministerio Público por la causal “si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesaria para su aplicación”, prevista en el apartado tercero del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, señalando en el considerando tercero, que: i) el representante del Ministerio Público invoca como tema propuesto “la correcta interpretación de la institución jurídica de la conversión de la pena a efecto de uniformar criterios en la jurisprudencia nacional”, al referir que el hecho que la norma cuite al Juez de la Investigación Preparatoria para conocer los temas relativos a incidentes en la etapa de ejecución, no hace más que reiterar función de dicho Juez en su calidad de ejecutor, y en absoluto otorga un mecanismo procesal para solicitar una conversión de la pena en etapa de ejecución de sentencia, por lo que ha existido una errónea interpretación del ordenamiento penal en general a raíz de una mala aplicación de la interpretación sistemática que intenta dar sustento procesal a una institución perteneciente al derecho sustantivo, y por tanto sólo modificable por aquel”.
NOVENO. Deliberada la causa en secreto y votada en el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaria de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Del ámbito de la casación.
PRIMERO. Conforme ha sido establecido en la Ejecutoria Suprema de fojas veintisiete, del once de enero de dos mil doce, el motivo de casación admitido es “la correcta interpretación de la institución jurídica de la conversión de la pena a efecto de uniformar criterios en la jurisprudencia nacional”, al referir que el hecho que la norma faculte al Juez de la Investigación Preparatoria para conocer los temas relativos a incidentes en la etapa de ejecución, no hace más que reiterar la función de dicho Juez en su calidad de ejecutor, y en absoluto otorga un mecanismo procesal para solicitar una conversión de la pena en etapa de ejecución de sentencia, por lo que ha existido una errónea interpretación del ordenamiento penal en general a raíz de una mala aplicación de la interpretación sistemática que intenta dar sustento procesal a una institución perteneciente al derecho sustantivo, y por tanto sólo modificable por aquel”.
SEGUNDO. Sobre el particular el señor Fiscal Superior, en su recurso formalizado a fojas cincuenta y cinco, señala lo siguiente: i) la máxima instancia judicial debe uniformizar criterios para la correcta interpretación de la institución jurídica de conversión de pena; ii) No comparte el criterio de la Sala de Apelaciones, que sostiene que lo estipulado en el inciso uno del artículo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, importa la existencia de una nueva forma de conversión de pena, la misma que tendría una naturaleza procesal, y en mérito a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico penal, se tendría la existencia de dos clases de conversión de pena, una de carácter sustantivo que prevé el artículo cincuenta y dos del Código Penal, que tiene su oportunidad al momento de la individuación o determinación judicial de la pena, y otra de carácter procesal prevista en el inciso uno del artículo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, el cual tiene su oportunidad durante la ejecución de sentencia; iii) discrepa de la interpretación que hace el operador judicial porque considera que es cierto que el artículo invocado prevé la regulación de incidentes relativos a la conversión o revocatoria de la conversión de pena durante la etapa de ejecución, sin embargo, existe una errónea interpretación en cuanto al término “incidente”, ya que por incidente se entiende toda aquella situación suscitada relativa a una institución procesal determinada, situación que se da en toda sentencia condenatoria a ejecutarse, el hecho que se faculte al juez para conocer los temas relativos a incidentes en etapa de ejecución, no hace más que reiterar la función de dicho juez en calidad de ejecutor, y en absoluto otorga un mecanismo procesal para solicitar una conversión de pena en etapa de ejecución de sentencia; iv) la impugnada da una sustanciación amplia a la figura jurídica de la libertad anticipada, cuya conceptualización es diferente a la institución de conversión de pena, ya que ésta última tiene presupuestos distintos a la primera, sostener lo contrario seria desnaturalizar amas instituciones.
II.- Del pronunciamiento de la Sala de Apelación.
TERCERO. El auto de vista impugnado en casación, que revocó la resolución de primera instancia que declaró improcedente la conversión de pena, cuya transcripción obra a fojas setenta, precisa que:
a) La Sala ya tiene una posición en mayoría, en situaciones similares a otorgar la libertad en la fórmula de libertad anticipada, sin embargo el pedido que se hace es a través de la conversión de pena. El Ministerio Público ha dicho que la conversión de pena se da a nivel de determinación judicial de la pena concreta, según las reglas del Código Penal para la individualización de la pena, pero, también es cierto que a través del artículo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, se ha incorporado la figura de conversión de pena a nivel de ejecución, de tal manera que, haciendo una interpretación sistemática de la leyes penales sustantiva y procesal existiría una conversión de pena a efecto de determinación de pena concreta, y también existiría una a nivel de ejecución de pena, tal como lo estipula expresa y literalmente el artículo invocado;
b) La Sala cita los pronunciamientos de la Primera Sala Penal de Apelaciones que tiene la práctica de otorgar la libertad anticipada a través de la conversión de pena, criterio que fue abordado por un Pleno las Salas Superiores Penales donde se optó por viabilizar los casos de libertad anticipada con reglas de conducta o libertad anticipada a través de la conversión de pena privativa de libertad, por ello no se pude vincular la conversión con los fines de la pena, toda vez que la conversión solicitada se da en el marco de la ejecución de una condena y por tanto son otras las consideraciones que se deben evaluar para la procedencia de la conversión de pena en ejecución, y sin duda los criterios para seguir esta línea interpretativa, son aquellas que marcan los principios constitucionales que orientan los fines de las penas;
c) En este caso, tenemos a un ciudadano detenido a consecuencia de haber incumplido de manera parcial las reglas de conductas impuestas en sentencia anticipada, por ello el Juzgado decretó la revocatoria de la pena suspendida. El sentenciado tiene otras obligaciones alimenticias, no existiendo información si es reincidente en esta clase delitos además que según la Constitución no hay prisión por deudas salvo los de omisión de asistencia familiar, por ello, la Sala considera que la situación del condenado no resulta compatible con los fines de penas, en tal sentido mantener en prisión al condenado por el tiempo de la condena revocada, le impediría seguir tutelando el derecho a prestar alimentos a la víctima, lo cual tiene que ver con los fines de la prevención del delito;
d) Además, la Sala considera que el delito no es de gravedad y peligrosidad, puesto que el autor con un solo día de carcelería ya puede sentir el efecto intimidatorio de la pena, por ello, al entender el condenado cual es la consecuencia de omitir el cumplir con deber alimenticio, ya que canceló el íntegro de las pensiones devengadas, y no siendo compatible mantener presa a un persona, ya que atenta con los fines institucionales de las penas, el auto venido en grado debe ser revocado.
[Continúa…]