Fundamento destacado: 28. En cuanto a los criterios para inaplicar una Ley por control difuso, se justifican según al caso en concreto, como se expone:
28.1. Fundamentación de incompatibilidad constitucional concreta: al respecto ha sido identificado la cuestionada Ley N.°31,751 en su artículo 1 que modifica el artículo 84 del Código Penal que establece [que el plazo de la suspensión será no mayor a un año], que es incompatible con el principio constitucional de la obligatoriedad en el ejercicio de la persecución penal del artículo 159, inciso 5 de la carta magna, así como la concurrencia de la tutela jurisdiccional efectiva [que según el FJ 6 del Exp.N°763-2005-PA del Tribunal Constitucional establece “En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia”] que se establece en el artículo 139, inciso 3 de la carta magna.
De lo expuesto, se ha producido con la vigencia de la Ley N.°31,751 (que limita el tiempo de la suspensión de la prescripción de la acción penal sólo de 1 año), un contenido normativo que entra en conflicto con una Ley superior -que es la Constitución Política del Estado en los artículos 159, inciso 5 (persecución penal) y 139, inciso 3 (tutela jurisdiccional efectiva), que como lo impone el artículo 51, se establece que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; y que aplicado al caso en concreto en el supuesto de acogerse el pedido de prescripción de la acción penal formulado por Carlos Alberto Marroquín Echegaray con la Ley N.°31,751, significaría que en un Estado Constitucional de Derecho se vulneraría el ejercicio de la persecución penal que le es competente en monopolio al Ministerio Público, así como obtener por el agraviado una respuesta contenida en una sentencia y su ejecutoriedad en el marco de un proceso penal, esto considerando las especial característica del caso que nos encontramos que comprende en la obra Mejoramiento de la Transitabilidad Vehicular y peatonal de la Vía Evitamiento de Cusco”, en el que participó la trasnacional Odebrecht, en el que está presente la delincuencia trasnacional debido a que existe sentencia de colaboración eficaz demostrado a través de la resolución N.°20 de fecha 17 de junio de 2019 por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en el que se aprobó el acuerdo de beneficios y colaboración eficaz celebrado entre el fiscal provincial con los colaboradoras a personas naturales y jurídica Constructora Norberto Odebrecht (matriz).
A esto debe agregarse, el artículo 44 de la Constitución Política que se sustenta en un importante deber del Estado de proteger a la población de las amenazas contra la seguridad, esta situación enfocada desde el delito de asociación ilícita y la protección de los bienes jurídicos, al tratarse de un delito grave que como lo menciona la profesora española Nieves Sanz Mulas, expone que “la lucha de un fenómeno tan grave como la criminalidad organizada, debe hacerse dentro de los límites políticos criminales propios de un Estado de Derecho”.
28.2. Juicio de relevancia: Al respecto la vigencia de la Ley N.°31,751 (que limita el tiempo de la suspensión de la prescripción de la acción penal de sólo 1 año) para el presente caso, no es fáctica y jurídicamente aplicable para los casos que comprenda a la alta delincuencia, en la que para el caso en concreto, se encuentra presente la empresa trasnacional criminal Odebrecht sentenciada en el Perú por el delito de colusión agravada –con posibilidad de ampliación de ilícitos, que como lo establece la Convención de Palermo (ONU, 2000), se han cometido en más de un Estado, lo expresado es porque la cuestionada Ley, omite distinguir su aplicatoriedad de los casos simples o comunes como a modo de ejemplo de hurto agravado con los casos de alta complejidad que comprometen ilícitos funcionariales, siendo esta la situación no es estimable declarar prescrito la acción penal en favor del Carlos Alberto Marroquín Echegaray.
28.3. Examen de convencionalidad: Debe tenerse en cuenta que la Ley N.°31,751 (que limita el tiempo de la suspensión de la prescripción de la acción penal de sólo 1 año), contraviene lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Criminalidad Organizada trasnacional del 2000 (Convención de Palermo), al que el Perú se encuentra suscrito, al aprobarse por Resolución Legislativa N.°27527 y ratificado por Decreto Supremo 008-2001-R, impone recomendaciones que deben seguir los Estados suscribientes, del que es necesario resaltar el artículo 11, inciso 5 que establece “Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia”. También se cuenta con lo establecido en el artículo 10 de la Declaración Universal de derechos Humanos de 1948, el artículo 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos y el artículo 25 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
A esto se suma, a que la Convención Americana de Derechos Humanos se constituye como un integrante del bloque de constitucionalidad, que sustentado en la jurisprudencia del caso “Barrios Altos” Chumbipuma Aguirre y otros vs Estado de Perú, sentencia del 14 de marzo del 2001, se desarrolle por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no sólo el acceso a la justicia, sino a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución cuando señala “leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes fueran oídas por un juez, conforme lo señalado en el artículo 8.1 y 25 de la Convención, así como investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención”.
De este modo, se puede concluir que es la exigencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha señalado con carácter vinculante a través de su jurisprudencia dentro del canon de la tutela judicial efectiva en una respuesta fundada en derecho al mencionar sanción a los responsables, al que se agrega las exigencias de la Convención de Palermo del plazo de prescripción prolongado para que pueda iniciarse el proceso para delitos como crimen organizado que en palabras de la Corte IDH se determina hasta emitirse un pronunciamiento de fondo en un caso de alta complejidad donde se encuentra comprendido la empresa trasnacional criminal Odebrecht.
28.4. Presunción de constitucionalidad: Al respecto la Ley N.°31,751 (que limita el tiempo de la suspensión de la prescripción de la acción penal de sólo 1 año), no ha sido comprendido en un proceso de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional, o dicho en otras palabras no se ha confirmado la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada, lo que habilita que el suscrito a través de este Juzgado Nacional ejerza la potestad del control difuso.
28.5 Interpretación conforme: Considerando los alcances de los instrumentos supranacionales antes citados de los que el Perú es Parte, que se basan en la tutela jurisdiccional efectiva al agraviado, resulta insalvable la Ley N.°31,751 (que limita el tiempo de la suspensión de la prescripción de la acción penal de sólo 1 año), entendiendo que comprende hechos de la delincuencia trasnacional, no es compatible con la Constitución Política con los artículos 159, inciso 5 y 139, inciso 3, y 44, en consecuencia corresponde inaplicar la referida Ley al presente caso, por el que se peticiona la prescripción de la acción penal formulado por Carlos Alberto Marroquín Echegaray; esto porque no es justificable que el interés de la Sociedad este inclinado a la presencia de delitos impunes con limitación a los órganos encargados de esa tarea de persecución que no es posible concebirse en un Estado Constitucional de Derecho, donde no puede relegarse el interés social en la persecución de los delitos que tienen una mayor connotación en los bienes jurídicos tutelados.
Asimismo, otro aspecto a considerar es lo establecido en el artículo VII del título Preliminar del Código Procesal Penal establece en el inciso 1 que la Ley procesal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución los plazos que hubieran presentado. Al respecto, Ley N.°31,751 que modificó el artículo 84 del Código Penal y 339 CPP, de la suspensión de la prescripción -por 1 año, es aplicable al presente caso, como lo establece el artículo 103, primer párrafo de la Constitución Política.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional
JUEZ : JORGE LUIS CHÁVEZ TAMARIZ
ESPECIALISTA : LUCERO MILAGROS MENDOZA RIOS
DELITO : ASOCIACIÓN ILÍCITAY OTROS
Control difuso (inaplicación judicial) de la Ley N.°31,751 que modificó el artículo 84 del Código Penal y 339 CPP, de la suspensión de la prescripción -por 1 año, vinculado a casos de alta criminalidad (empresa trasnacional Odebrecht)
La discrecionalidad judicial del jurista Aharon Barak (exjuez de la Corte Suprema Israelí), sustentado al presente caso a través de la postestad y deber constitucional del control difuso del artículo 138 de la Constitución Política del Estado frente a la Ley N.°31,751, desplaza el enfoque mecánico de Montesquieu que el juez “es simplemente la boca que repite las palabras de la Ley”1, y asienta sus bases en que el sentido de la jurisdicción, no puede ser otro que el de procurar hacer justicia por medio del Derecho2.
Resolución N° 87
Lima, 20 de julio del 2023
I. MATERIA
Determinar si corresponde inaplicar a través del control difuso, la Ley N.31,751 en su artículo 1 que modifica el artículo 84 del Código Penal que establece [que el plazo de la suspensión será no mayor a un año], en el pedido de prescripción de la acción penal formulada por Carlos Alberto Marroquín Echegaray, por el delito de asociación ilícita; que corresponde al proceso penal seguido a éste, junto al acusado Jorge Issac Acurio Tito por el mismo delito y otros, en agravio del Estado.
II. FUNDAMENTOS
1. Acude durante la etapa intermedia del control sustancial del requerimiento acusatorio, la defensa técnica del acusado Carlos Alberto Marroquín Echegaray, a través del escrito con ingreso N.° 19151-2023, para solicitar la prescripción de la acción penal por la vigencia de la reciente Ley N.°31751 –que modifica el artículo 84 del Código Penal que señala que la suspensión de la acción penal es por un año, lo que le resultaría beneficioso porque el delito de asociación ilícita que se le imputó a su cliente Marroquín Echegaray se regía con la Ley N.°28355, que establecía para esa fecha, un marco abstracto de pena de 3 a 6 años, que computado según al fáctico imputado al participar el 1 de marzo del 2013 de otorgamiento de la Buena Pro donde se adjudicó al Consorcio Vías por la suma de 297 millones y que incluiría esa Partida direccionada de las partidas de Servidumbre -en aplicación de la prescripción extraordinaria más la suspensión de la acción penal por Ley N.°31751, han transcurrido 10 años, 3 meses y 21 días desde la fecha de los hechos imputados, por lo que corresponde archivar el proceso penal por el delito de asociación ilícita al superar la prescripción extraordinaria.
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