¿Contrato para ‘implementar mejora en procesos’ justifica contratación por servicio específico? [Resolución 204-2021-Sunafil/ILM]

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En la Resolución 204-2021-Sunafil/ILM, la Intendencia recordó que la causa objetiva no puede ser genérica. Esta debe detallar el motivo de la contratación temporal por servicio específico; ya que, el cargo, las labores asignadas y las normas que la contiene, es información general y no puede constituirse en la causa objetiva.

En este caso, la inspeccionada fue sancionada por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, respecto de una extrabajadora, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

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El empleador apeló el acta de infracción sosteniendo que el contrato suscrito con la extrabajadora estableció un mayor detalle al requerido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, estableciendo la necesidad de contratar a alguien para implementar mejoras en los procesos administrativos a cargo del Programa de Segunda Especialidad.

Además, presentó la documentación que acredita y explica la causa objetiva, y de la cual puede advertirse que la apertura del Programa de Segunda Especialidad es incierta, ya que depende de la decisión de la Universidad y del quorum mínimo de alumnos. Aunado que la temporalidad de los servicios se encontraba fundamentada en la propia temporalidad de los cursos de segunda especialización.

La Intendencia aclaró que en los contratos de trabajo modales deben consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral, conforme al artículo 72 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Asimismo, la Intendencia verificó que se hizo una indicación genérica de la causa objetiva, sin detallar ni explicar el motivo de la contratación temporal por servicio específico de la trabajadora, puesto que si bien en el contrato primigenio y sus renovaciones se establece el cargo y las labores asignadas, dicha información general no puede constituirse en la causa objetiva.

De esta manera, se declaró infundado el recurso.


Fundamento destacado: 3.12 Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, cabe indicar que este Despacho coincide con lo propuesto por el personal inspectivo y lo determinado por el inferior en grado; toda vez que, en los contratos de trabajo modales deben consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral, conforme al artículo 72 del TUO de la LPCL; sin embargo, en los contratos presentados, se hace una indicación genérica de la causa objetiva, sin detallar ni explicar el motivo de la contratación temporal por servicio específico de la trabajadora, puesto que si bien en el contrato primigenio y sus renovaciones se señala su cargo, las labores asignadas y las normas que la contiene, dicha información general no puede constituirse en la causa objetiva, lo cual pretende justificar la inspeccionada con sus argumentos y documentación presentada.


SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACION LABORAL

Intendencia de Lima Metropolitana

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 204-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1845-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE5
SUJETO RESPONSABLE: PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU

Lima, 03 de febrero de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 292-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 05 de junio de 2018 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1 De las actuaciones inspectivas

Mediante la Orden de Inspección N° 18288-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 695-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales.

1.2 De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 7087.50 (Siete Mil Ochenta y Siete con 50/100 soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas a la contratación a plazo determinado, respecto de la ex trabajadora María del Rosario Aguilar Ramírez, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 31 de julio de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) Se debe considerar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 3600-2012-PA/TC, estableció que se cumple con acreditar las causas objetivas de la contratación, cuando se señala cual es la causa (por ejemplo, el incremento de actividades de la empresa) y el área en que se realiza las labores propias u ordinarias, de acuerdo al objeto social de la compañía, sin dar mayores detalles o explicación; asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente N° 04790-2013-PA/TC se señaló en que consiste la obligación exigida por el artículo 72 de la LPCL, respecto a la descripción de las causas objetivas que dan origen a la contratación a plazo fijo, indicando que lo relevante es que el contrato a plazo fijo, indique la actividad temporal que se realizará, sin que exija mayor detalle que el mencionar cuál es esa actividad y en qué área se ejecutará, lo que en el caso específico implicaría mencionar las funciones que realizará la trabajadora y el área en la que se desempeñará.

ii) Dicho esto, el contrato suscrito con la ex trabajadora María del Rosario Aguilar Ramírez, brinda un mayor detalle al requerido por el TC, estableciendo la necesidad de contratar a alguien para implementar mejoras en los procesos administrativos a cargo del Programa de Segunda Especialidad (Centro de Formación Continua). Además, se presentó senda documentación que acredita y explica la causa objetiva, y de la cual puede advertirse que la apertura del Programa de Segunda Especialidad es incierta, ya que depende de la decisión de la Universidad y del quorum mínimo de alumnos. Aunado a ello, de acuerdo a la Ley Universitaria, esta modalidad de titulación solo podía tener una duración máxima de un (01) año; por lo que, la actividad para la cual fue contratada la citada ex trabajadora no puede significar labores de naturaleza permanente, siendo que la temporalidad de los servicios se encontraba fundamentada en la propia temporalidad de los cursos de Segunda Especialización.

iii) Los hechos materia del presente se encuentran en instancia judicial, según el Expediente N° 22460-2016-0-1801-JR-LA-07, a raíz de la demanda presentada por la ex trabajadora ante el Séptimo Juzgado Laboral Permanente de Lima.

III. CONSIDERANDO

Del error material

3.1 El numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO LPAG), aplicable al presente procedimiento en virtud a lo dispuesto por el artículo 43 de la LGIT, establece lo siguiente:

Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

3.2 En ese marco normativo, se aprecia que en el rubro “Multa” del Cuadro de infracciones (considerando 38) y en el artículo primero de la parte resolutiva de la resolución apelada se consignó por error, la suma de: S/ 7,0875.00 cuando lo correcto debe ser: S/ 7087.50 soles.

3.3 En ese sentido, dicho defecto constituye error de carácter material que no altera en nada lo establecido en la citada resolución, por lo que debe corregirse conforme a lo antes expuesto, conservándose los demás extremos.

Del incumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con los contratos de trabajo sujetos a modalidad

3.4 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, TUO LPCL),

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar. (…).

3.5 Por su parte, el artículo 63 del TUO LPCL establece que:

los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.

3.6 Por otro lado, el artículo 72 del TUO de la LPCL establece:

Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.

3.7 En ese sentido, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 1477- 2010-PA/TC (voto del magistrado Eto Cruz), realiza una distinción entre el contrato para obra determinada y el de servicio específico, siguiendo a Francisco Gómez Valdez, al señalar que:

la contratación para realizar una obra determinada se presenta cuando un trabajador, portador de conocimientos técnicos, científicos, artísticos, etc., se compromete con el empleador para realizar un encargo concreto, especificado debidamente en el contrato y que esté desde luego vinculado con los conocimientos que le son propios (contrato para realizar un edificio, una composición musical, compostura de un accesorio industrial, etc.) y que lo desarrollará porque se trata de una labor con tracto único de trabajo. Dada la naturaleza especial de estos contratos, su desarrollo puede efectuarse dentro de las instalaciones de la empresa; sin embargo, nada quita de que éste se ejecute en un lugar diferente. Asimismo, puede ejecutarse la labor con los utensilios brindados por el empleador, como con los de propiedad del trabajador. En fin, la obra puede desarrollarse con el auxilio de personal aprovisionado por la empresa o por otros reclutados para cumplir con la tarea especificada” (GÓMEZ VALDEZ, Francisco: El contrato de trabajo. T. II. Parte modal, especial y atípica. Editorial San Marcos, 200, pp. 103-104).

(…), los contratos para servicios específico son:

aquellos desarrollados por personas poseedoras de conocimientos profesionales técnicos o científicos circunscritos a la actividad terciaria (servicios) u otros que, sin poseerlos, se hallan capacitados para resolver contingencias que súbitamente se le hubieran presentado al empleador. Son labores que, asimismo, pueden desarrollarse al interior de la empresa o fuera de ella; empero aquí, la labor personalísima del trabajador es imprescindible” (GÓMEZ VALDEZ, Francisco: Ob. Cit. pp. 104 – 105).

3.8 Asimismo, el Tribunal Constitucional en el fundamento 4 de dicha sentencia (voto del magistrado Eto Cruz) señala que “el empleador debe apreciar los siguientes elementos al momento de contratar a una persona bajo modalidad de contrato de obra o servicio específico:

a) Especificar la modalidad contractual de que se trata (obra determinada o servicio específico);

b) Identificar las circunstancias que determinan su duración, pues su ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta;

c) Que la obra o el servicio sean autónomos de la actividad principal y habitual de la empresa;

d) Identificar y especificar, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye el objeto del contrato, en el que va a ser empleado el trabajador.

e) Determinar la actividad laboral a desarrollar por el trabajador, con el fin de que éste sea ocupado normalmente en la ejecución de aquella o en el cumplimiento del contrato y no en tareas distintas.

En caso de no cumplir, el empleador, con estos requisitos al momento de contratar al trabajador, o de no verificarse su realización en la actividad laboral, se puede producir, en estricto, un fraude a la ley laboral, haciendo pasar un contrato de trabajo de duración indeterminada como uno de obra o servicio objeto de la contratación.” (la negrita es nuestra).

3.9 De otro lado, en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00804- 2008-PA/TC fundamento 5 se establece que:

5. En relación con la naturaleza del contrato de trabajo por servicio específico, debe señalarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar. Es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del trabajo (servicio) para el que fue contratado, puesto que si contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales, se habrá simulado la celebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada.

3.10 Al respecto, la autoridad de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, advirtiendo que los contratos de trabajo bajo la modalidad de trabajo específico suscritos con la señora María Del Rosario Aguilar Ramírez ( en adelante, la ex trabajadora afectada), no cumplen con lo exigido por ley, toda vez que, no señalan de forma clara y precisa cuál es la causa objetiva de contratación, incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT [1].

3.11 En relación a ello, en los hechos verificados del Acta de Infracción se ha señalado:

7.10. En ese sentido, con respecto al objeto de esta modalidad de contrato, con vista a los contratos de trabajo sujetos a modalidad exhibidos, se ha verificado que no se ha consignado en forma expresa en ninguna de sus partes, cuál fue la causa objetiva para contrata a la ex trabajadora AGUILAR RAMIREZ, MARIA DEL ROSARIO, limitándose a señalar en el contrato primigenio que dicho tipo de contrato se suscribía porque el sujeto inspeccionado requería cubrir temporalmente la necesidad de recursos humanos en su FACULTAD DE DERECHO (Unidad 4151), agregando posteriormente en el contrato siguiente que era para cubrir labores específicas, colocando en el contrato subsiguiente que dichas labores consistían específicamente en implementar mejoras en los procesos administrativos, y estaban sujetas al cumplimiento de sus objetivos específicos, con lo cual se concluye que el sujeto inspeccionado no ha establecido una causa objetiva específica que justifique la celebración de este tipo de contrato, señalando en su lugar generalidades que no explican la naturaleza específica y temporal del servicios invocado en el contrato.

7.11. Asimismo, con respecto a la temporalidad que justifica este tipo de contratación, se ha verificado que los contratos de trabajo exhibidos solamente han señalado la vigencia de cada contrato sin precisar los elementos, características, circunstancias o condiciones que permitan establecer la naturaleza ocasional y temporal del servicio que aunque pueda ser incierta debe cumplir con el requisito de tener una duración limitada en el tiempo. (…)

3.12 Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, cabe indicar que este Despacho coincide con lo propuesto por el personal inspectivo y lo determinado por el inferior en grado; toda vez que, en los contratos de trabajo modales deben consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral, conforme al artículo 72 del TUO de la LPCL; sin embargo, en los contratos presentados, se hace una indicación genérica de la causa objetiva, sin detallar ni explicar el motivo de la contratación temporal por servicio específico de la trabajadora, puesto que si bien en el contrato primigenio y sus renovaciones se señala su cargo, las labores asignadas y las normas que la contiene, dicha información general no puede constituirse en la causa objetiva, lo cual pretende justificar la inspeccionada con sus argumentos y documentación presentada.

3.13 En cuanto a los numerales i) y ii) del punto II de la presente resolución, cabe precisar que los citados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, no enervan los hechos constatados por el personal inspectivo; máxime si, el supremo intérprete también emitió pronunciamientos que sustentan lo determinado en la resolución apelad como se ha señalado en líneas precedentes.

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3.14 Con relación al proceso judicial signado en el Expediente N° 22460-2016-0-1801-JR-LA-07, seguido por la ex trabajadora afectada contra la inspeccionada ante el Séptimo Juzgado Laboral Permanente de Lima, de la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales de la Pagina Web del Poder Judicial9 , se advierte que con fecha 21 de agosto de 2018, se emitió la Sentencia Nº 189-2017, en cuya decisión se indicó: “Declaro fundada la demanda interpuesta por Maria del Rosario Aguilar Ramírez contra Pontificia Universidad Católica del Perú sobre desnaturalización de contratos de trabajo sujeto a modalidad por obra o servicio específico (…)”; lo cual refuerza la postura de este Despacho.

3.15 Asimismo, corresponde precisar a la inspeccionada que, la interposición de un proceso judicial, por parte de la ex trabajadora afectada, no suspende el procedimiento administrativo sancionador, pues se trata de procedimientos distintos que responden a distintos intereses. En el caso del proceso judicial, existe un interés privado del trabajador y en el caso del procedimiento sancionador existe un interés público, en vista que la Inspección de Trabajo tiene encomendado velar y exigir el cumplimiento de las normas laborales; careciendo de sustento lo alegado en el numeral iii) del punto II de la presente resolución.

3.16 En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en la que incurrió la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO.- CORREGIR el error material que aparece en la resolución apelada, conforme a lo expuesto en los considerandos 3.1 al 3.3 de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 292-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 05 de junio de 2018, que impone sanción a PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU, por la suma de S/ 7,087.50 (SIETE MIL OCHENTA y SIETE con 50/100 SOLES), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIENDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

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