Fundamento destacado: TERCERO […] 3.3. De lo que se evidencia que la sentencia de vista no se ha pronunciado respecto al cuestionamiento efectuado por el demandado Robin Gwilym Van Loo respecto de la validez del contrato de compra venta de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, en el sentido que no habría participado del mismo por encontrarse fuera del país al momento de la suscripción del contrato de compraventa, y que el número de pasaporte consignado en dicha minuta no era el vigente en dicha oportunidad, argumentos que el citado demandado ha vertido en su contestación de la demanda a fojas cuarenta y siete del expediente principal, adjuntando como medios probatorios el certificado de movimiento migratorio obrantes de fojas treinta y cuatro al treinta y siete del expediente principal, máxime que la sentencia de primera, revocada por la recurrida, ha señalado en su considerando octavo que Robin Gwilym Van Loo no tiene la condición de demandado por cuanto no ha intervenido en el negocio jurídico. Al respecto, el IX PLENO CASATORIO CIVIL ha señalado que en el proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública no tiene legalmente impuestas limitaciones en torno a las alegaciones que podrían formular las partes o a los medios probatorios que podrían aportar en relación al fondo de la controversia; y que es posible realizar un control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, aun cuando la causa se tramite en la vía del proceso sumarísimo, fundamento que también se reitera en el precedente judicial vinculante, expresados en la regla 1 y 2 [9] del referido pleno casatorio. En ese sentido, la sentencia de vista, no ha expresado las razones de porqué establece que está acreditado el contrato de compraventa de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, sin haber previamente promovido el contradictorio respecto a las alegaciones y medios probatorios aportados por el referido demandado Robin Gwilym Van Loo, razones por las cuales la sentencia de vista ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber absuelto este punto, debiendo declarar fundado el recurso de casación.
Sumilla: Se configura la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por incongruencia omisiva cuando la sentencia de vista no cumple con absolver el cuestionamiento del recurrente referido a la validez del negocio jurídico.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 9275-2015
MADRE DE DIOS
Lima, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA
la causa; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Rueda Fernández – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.1 De la sentencia materia de casación
Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete, de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos sesenta y nueve, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número veintiuno, de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos, que declaró infundada la demanda y reformándola declaran fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, ordenando que ambos demandados cumplan con otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa del inmueble materia de litis.
I.2 Del recurso de casación y de la calificación del mismo
El demandado Robín Gwilym Van Loon, ha interpuesto recurso de casación con fecha dieciséis de enero de dos mil quince, obrante a fojas trescientos setenta y nueve
del expediente principal, el mismo que fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y cuatro del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, y del artículo 247 del Código Procesal Civil, y
¡i) Infracción normativa de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil.
Por su parte, Juan Hubert Chuquilin Guevara, curador procesal del codemandado Genaro Villasante Arenas interpone recurso de casación con fecha diecinueve de enero de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos dos del expediente principal, el mismo que fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veintiocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por las siguientes causales:
i) infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, y del artículo 247 del Código Procesal Civil, y
¡i) infracción normativa de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento
1.1. Es objeto de pronunciamiento en sede casatoria los recursos de casación formulados por los demandados Robín Gwilym Van Loon y por Juan Hebert Chuquilin Guevara, curador procesal de Genaro Villasante Arenas, habiendo ambos denunciado las mismas infracciones normativas, cuyos argumentos medulares son los siguientes:
i) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución, y del artículo 247 del Código Procesal Civil, sosteniendo ambos recurrentes que en la sentencia recurrida no se ha considerado que se ha desconocido la autenticidad de la minuta de compraventa de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por no haberlo suscrito y no encontrarse en el Perú en la fecha que aparece como celebración de dicho documento, además que el número de pasaporte consignado en la referida minuta no era el vigente en dicha oportunidad y que correspondía realizar un cotejo de conformidad con el artículo 247 del Código Procesal Civil; asimismo, sostienen que respecto al documento de compraventa de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, la sentencia de vista ha incurrido en indebida valoración al considerar que el mismo de por sí acredita la existencia de contrato, máxime que el curador procesal no tenía la carga de tachar de falso al ignorar si proviene o no de su representado. Agregando que se habría nombrado curador procesal sin señalar a quien representa dicho curador, quien solo contestó la demanda en representación de Genaro Villansante Arenas, mas no de los sucesores legales del causante, con lo que se habría afectado su derecho de defensa.
ii) Infracción normativa de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, argumentando que la acción de otorgamiento de escritura pública a tenor de los artículos mencionados, debe ser planteada por el adquirente de un bien inmueble contra su inmediato transferente, siendo que en el presente caso se advierte que el actor no solo ha demandado a su inmediato transferente, sino también a otra persona que no es inmediato transferente, y que se ha ordenado que no solo el inmediato transferente del actor le otorgue escritura pública, sino también quien no le transfirió el predio materia de litis al actor, no determinando la recurrida cuál es el documento materia de formalización.
[Continúa…]