Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Conforme a lo preceptuado en dicho ordenamiento legal, el fenecimiento de la sociedad de gananciales se dio el dieciséis de marzo del mil novecientos noventa y nueve conforme se advierte del contenido del Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11179738, en el que ambas partes suscribieron la escritura pública de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve de Sustitución de Régimen Patrimonial; y, si bien dicho acto jurídico se registró el veintiuno de octubre de dos mil once, el órgano de mérito no advirtió que el mandato del artículo 296 del Código Civil, es exclusivamente para oponerse frente a terceros más no a las propias partes. Siendo esto así y considerando los contratos de servicios de gasfitería, de armado de estructuras de fierro, instalaciones eléctricas, así como el de obra por administración y suministro de energía eléctrica, como los recibos por honorarios corrientes obrantes de fojas treinta y seis a ciento dieciocho, los gastos realizados para la edificación del edificio sobre el lote sub litis han sido realizados por el actor Aranibar Cédano Sánchez, no habiendo acreditado en forma alguna la demandada que el dinero invertido haya procedido de su propio peculio como mal lo determinó la Sala de mérito, porque de lo vertido y actuado en autos sólo se ha acreditado que la misma entregó el dinero mas no la propiedad del mismo. Siendo esto así y con la facultad conferida por el artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema declara fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista y actuando en sede de instancia procede a confirmar la decisión adoptada por el Juez de la causa que declaró fundada la demanda y como propietario de las obras de edificación a la parte actora.
Sumilla: Régimen de separación de bienes.- El mandato del artículo 296 del Código Civil, es exclusivamente para oponerse frente a terceros más no a las propias partes. Siendo esto así y considerando los contratos de servicios de gasfitería, de armado de estructuras de fierro, instalaciones eléctricas, así como el de obra por administración y suministro de energía eléctrica, como los recibos por honorarios y los gastos realizados para la edificación del edificio sobre el lote sub litis han sido realizados por el actor, por lo que se debe declarar como único propietario de los mismos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2310-2018
LA LIBERTAD
DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNICO PROPIETARIO
Lima, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2310-2018, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Aranibar Geyner Cedano Sánchez, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve, que revoca la sentencia apelada, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos setenta y ocho, que declara fundada la demanda sobre declaración judicial de único propietario; reformándola la declararon infundada. En los seguidos por Aranibar Geyner Cedano Sánchez sobre declaración judicial de único propietario.
II. ANTECEDENTES.
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Por escrito postulatorio de fojas ciento veintitrés, Aranibar Geyner Cedano Sánchez, interpone demanda de declaración judicial de único propietario de obras contra Cristina Celinda Del Castillo Sánchez, a fin que se le declare como único propietario de las obras de construcción civil realizadas en el lote de terreno ubicado en la Mz. C 00055, Urbanización Las Flores del Golf, 2 Etapa, del Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, y posteriormente, se ordene se curse los partes correspondientes a la Oficina Registral de La Libertad. Funda su pretensión en los siguientes hechos:
1) Señala que contrajo matrimonio con la demandada el tres de junio de mil novecientos ochenta y nueve, sin embargo, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, decidieron sustituir su Régimen Patrimonial de Separación de Patrimonios, la misma que fue inscrita ante la Oficina Registral de Trujillo con fecha veintiuno de octubre de dos mil once;
2) Asimismo, alega que con fecha once de agosto de dos mil ocho, ambos efectuaron la compra del terreno ubicado en la Mz. C 00055, Urbanización Las Flores del Golf, 2 etapa, del Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, adquisición que se encuentra inscrita en la Partida N° 11063821, añade, que el p ropósito de comprar dicho inmueble fue para construir Departamentos para su posterior venta, sin embargo, a fines del dos mil ocho, cuando estaban por iniciarse los trabajos preliminares de movimiento de tierra, cavación y zanjas, la demandada adoptó una postura irresponsable, mostrándose totalmente ajena e indiferente a los propósitos que motivaron la adquisición del citado terreno, y a pesar de ello, el demandante continuo con sus propios recursos la construcción sobre dicho terreno; y,
3) Finalmente, indica que, como prueba de ello presenta contratos de servicios y boletas de compra de los materiales de construcción, todos a su nombre, añade, que ante la desatención de la demandada, le ofreció pagarle el 50% del valor de compra del terreno para adquirir la propiedad total del mismo, pero ella no emitió respuesta alguna.
[Continúa…]
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