No se puede modificar «causa petendi» de demandante que solicitó nulidad de reconocimiento de paternidad alegando engaño o amenaza [Casación 3765-2016, Amazonas]

1325

Fundamento destacado: 7.4. En ese contexto, se tiene que el “engaño” o la “amenaza” que alegaba son supuestos de anulabilidad del acto jurídico y no de nulidad del mismo, de modo que el pronunciamiento efectuado por la Sala Superior se ciñe estrictamente a la causa petendi, la que de ninguna forma podía ser modificada porque hubiera implicado infringir el principio de congruencia procesal, evitando, incluso, que se pudiera formular las excepciones que la ley contempla.


SUMILLA: La amenaza o el engaño son supuestos de anulabilidad del Acto Jurídico. La decisión judicial debe ceñirse estrictamente a la causa petendi, la que no puede ser modificada porque ello supondría vulnerar el principio de congruencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3765-2016
AMAZONAS
Nulidad de Acto Jurídico

Lima, trece de junio de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil setecientos sesenta y cinco – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochenta y seis por el demandante Jorge Bardales Izquierdo, contra la sentencia de vista de fecha treinta de junio del dos mil dieciséis (fojas cuatrocientos cincuenta y seis), que revocó la sentencia de primera instancia del veintiuno de octubre de dos mil quince (fojas trescientos noventa y tres), que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró improcedente.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil diez (fojas siete) Jorge Bardales Izquierdo interpone demanda a efectos que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la Partida de Nacimiento N° 65709161 del Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Aramango, perteneciente a la menor de iniciales B.J.B.A, por la causal de fin ilícito.

Manifiesta que, pensando en la buena fe y fidelidad de la demandada, así como por la amenaza realizada contra su integridad física hecha por los familiares de esta, se vio obligado a firmar, ante el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Aramango, la partida de nacimiento de la menor.

Arguye que investigando los hechos ha llegado a la conclusión que no le corresponde la paternidad de la menor, siendo que el nacimiento no coincide con la fecha en la que mantuvo relaciones sexuales con la demandada, quien jamás fue vista en estado de gestación, desconociendo incluso que ella sea la madre de la menor.

Que, viene acudiendo a la menor con una pensión alimenticia, conforme consta en el Expediente N° 2010-0167, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Bagua, esto mientras dura la tramitación de esta causa y científicamente pueda demostrar que la menor no es su hija, para lo cual está dispuesto a asumir los costos de la prueba de ADN.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil diez (fojas cuarenta y siete), Elvira del Socorro Acuña Ramón por su propio derecho y en representación de su menor hija, contesta la demanda, señalando que:

a) No es cierto que el demandante haya sido obligado por sus familiares a firmar la partida de nacimiento de la menor; que si este no la vio embarazada es porque cuando estuvo gestando de dos meses le comunicó tal situación y este le manifestó que no quería tener un hijo y que la solución era abortar, por lo que prefirió irse del caserío donde vivía.
b) Solo ha mantenido relaciones sexuales con el demandante en el tiempo de la concepción, por lo que es el padre biológico de su hija,siendo que está de acuerdo con que se realice la prueba genética y con la seguridad de que él es el padre de su hija pide que le pague S/.20,000.00 (veinte mil soles), por el daño moral causado.
c) Que la partida de nacimiento no se puede declarar nula, dado que el acto de suscripción de la misma reúne todos los requisitos del artículo 140 del Código Civil.

Mediante Resolución número doce de fecha primero de diciembre de dos mil once (fojas ciento veintinueve) se declaró rebelde al Procurador Público de RENIEC.

3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante documento de fecha veinticinco de enero de dos mil doce (fojas ciento treinta y cuatro), se fijaron como puntos controvertidos:

1. Determinar si procede o no disponer la nulidad de la partida de nacimiento número 65709161 del Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Aramango, perteneciente a la menor de iniciales B.J.B.A.
2. Determinar si el demandante Jorge Bardales Izquierdo es o no el padre biológico de la menor de iniciales B.J.B.A.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de veintiuno de octubre de dos mil quince (fojas trescientos noventa y tres) declaró fundada la demanda, bajo el fundamento que ha quedado demostrado mediante las dos pruebas de ADN practicadas que el demandante no es el padre biológico de la menor.

5. APELACIÓN

Por escrito de fecha siete de diciembre de dos mil quince (fojas cuatrocientos doce), Aurora Ramón Yatahuanca sucesora procesal de la demandada fundamenta su recurso de apelación, señalando que:

a) No se han valorado los medios probatorios en forma conjunta, dado que no se ha absuelto la observación realizada al peritaje practicado por laboratorios Biolinks, habiéndose debido realizar la ratificación de los peritos o propiciar un debate pericial, violándose el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política y el artículo 197 del código procesal civil.
b) Que la observación estriba en que el peritaje de laboratorios Biolinks solamente se practicó entre el padre y la hija y no con la madre por haber fallecido, sin embargo, se debió hacer la exhumación del cadáver para obtener las muestras. Que de igual manera se solicitó que el nuevo peritaje se haga con los abuelos, pero sin haber fundamento se ordenó que se realice la prueba con el padre y la hija, hecho que constituye una omisión de no haberse resuelto una observación, estando frente a la nulidad prevista en el artículo 171 del código procesal civil.

6. SENTENCIA DE VISTA

Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis (fojas cuatrocientos cincuenta y seis), revocó la sentencia de primera instancia y reformándola la declaró improcedente, al concluir que no se configura la causal de fin ilícito, por cuanto su materialización tuvo como propósito el reconocimiento como padre biológico de la menor, lo que está permitido y promovido por Ley.

III. RECURSO DE CASACIÓN

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Bardales Izquierdo, por infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, al haber sido expuesta la referida infracción con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: