Fundamento destacado: 5. Mediante el titulo materia del presente recurso, se solicita la constitución de patrimonio familiar que otorga Janet Giovana Torres Valerio, a favor de si misma, respecto del predio constituido por el lote 5 de la Mz. 1 del Pueblo Joven Proyecto Especial Huaycán, Segunda Etapa, Zona Vivienda, Zona K – UCV 165-A, del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, que se encuentra inscrito en la partida electrónica N° P02091200 del Registro de Predios de Lima.
En el caso materia de análisis, la Registradora Pública encargada de la calificación del titulo ha denegado la inscripción del mismo, señalando que el patrimonio familiar no puede ser constituido por una persona soltera a favor de si misma, aspecto que es cuestionado por la apelante quien señala que una persona soltera puede ser tanto la constituyente del patrimonio familiar como la beneficiaria del mismo.
Sobre el tema, debe señalarse en primer lugar que conforme a lo previsto por el articulo 493 del Código Civil, no existe obstáculo alguno para que en general, cualquier persona pueda constituir patrimonio familiar dentro de los limites en que pueda donar o disponer libremente mediante testamento. En el presente caso, la constituyente puede otorgar patrimonio familiar dentro de los límites de lo que pueda donar o disponer libremente por testamento.
Sin embargo, en cuanto a los beneficiarios del patrimonio familiar el articulo 495 del Código Civil se torna más restrictivo, pues señala de manera expresa que «solamente» pueden ser beneficiarios del mismo, los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente. Es decir, si bien por naturaleza el patrimonio familiar se constituye en beneficio de la familia, el propio código ha determinado en el articulo 495 antes aludido quiénes son los integrantes de la familia. que pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar. Por lo tanto, si bien en el ámbito doctrinario pueden existir diversos criterios para determinar quiénes son los integrantes de la familia que pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar[4] , a nivel del derecho positivo el tema ha sido definido por la norma antes citada.
De conformidad con el inciso a) del articulo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador tachará el titulo presentado cuando adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título. En este sentido, conforme se aprecia del caso materia de análisis, el defecto advertido respecto al beneficiario del patrimonio familiar resulta ser un defecto insubsanable conforme se ha regulado en el Reglamento General de los Registros Públicos.
Por las razones expuestas, corresponde confirmar la tacha sustantiva formulada al presente título, conforme a lo previsto por el literal a) del artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos.
Cabe precisar que bajo similares fundamentos se ha pronunciado esta instancia, a través de las Resoluciones N° 393-2006-SUNARP-TR-L del 3/7/2006 y N° 029-2009-SUNARP-TR-L del 9/1/2009, entre otras.
Con la intervención de la Vocal (s) Beatriz Cruz Peñaherrera, autorizada mediante Resolución N° 019-2013-SUNARP/PT del 14/1/2013.
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Sumilla: Beneficiarios del patrimonio familiar
En observancia de lo dispuesto por el artículo 495 del Código Civil, solamente pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar los miembros de la familia, es decir aquellas personas que tengan vinculación con el constituyente, tales como el cónyuge, los hijos menores o demás descendientes menores de edad o que siendo mayores son incapaces, padres o demás ascendientes que se encuentran en estado de necesidad, así como hermanos menores o incapaces.»
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.- 314-2013-SUNARP-TR-L
Lima, 21 de febrero de 2013.
APELANTE : JANET GIOVANA TORRES VALERIO
TÍTULO : N° 989794 del 5/11/2012.
RECURSO : HTD N° 001063 del 20/12/2012.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Constitución de patrimonio familiar.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la constitución de patrimonio familiar que otorga Janet Giovana Torres Valerio a su favor.
Con la finalidad de sustentar la inscripción, se ha presentado lo siguiente:
– Parte notarial de la escritura pública de constitución de patrimonio familiar del 20/10/2012, otorgada ante el notario de Lima José Diego Utor Quiñe.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Doris A. Valverde Vara Cadillo formuló tacha sustantiva en los siguientes términos:
«Se tacha el presente título de conformidad con el Art 42 inciso a) del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos por cuanto de conformidad con el Art. 495 del C.C. contiene una norma imperativa señalando taxativamente quiénes pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar, no pudiendo constituirse el titular como único beneficiario del mismo, es decir a favor de sí mismo.
Base legal: Arts. 2009 y 2011 del C.C., Numerales 111 y V T.P. Arts. 31 Y 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos».
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelante sustenta su recurso de apelación con los siguientes fundamentos:
La constitución de patrimonio que pretende acceder al Registro no resulta ajena a ley, ya que al amparo del inciso 4) del artículo 493 del Código Civil, se pudo constituir el acto solicitado mediante escritura pública otorgada ante la Notaria del doctor José Diego Utor Quiñe.
La recurrente considera que la tacha formulada es injusta, anti constitucional y fuera de ley, ya que el criterio asumido por el Registrador es muy facilista,. al resolver sin sentido común y sin lógica jurídica.
Se aprecia claramente que entre el inciso 4) del articulo 493 y el artículo 495 del Código Civil existe un vacío jurídico con respecto al beneficiario de un padre o madre soltera. Por un lado, el inciso 4) del articulo 493 autoriza la constitución de patrimonio familiar a favor de personas solteras; sin embargo, el artículo 495 no menciona ni niega dicho supuesto, lo que genera un vacío que pese a ello resulta subsanable al amparo de lo establecido en el articulo 493 del Código Civil.
El inciso 4) del articulo 493 del Código Civil tiene mayor peso que el artículo 495 del citado cuerpo de leyes; por consiguiente, debe entenderse que en el presente caso sí resulta posible la constitución del patrimonio familiar solicitado.
De otro lado, se indica que los efectos de la presente constitución de patrimonio familiar van a durar hasta el fallecimiento de la beneficiaria, tal como se menciona en la cláusula cuarta de la escritura pública que se adjunta.
Asimismo, se señala que con posterioridad al fallecimiento de la recurrente, los herederos de ésta no quedarán desamparados ni desprotegidos, ya que la ley los ampara con respecto a la sucesión sobre la propiedad inmueble que está constituyendo como patrimonio familiar.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la partida electrónica N° P02091200 del Registro de Predios de Lima, consta registrado el predio constituido por el lote 5 de la Mz. 1 del Pueblo Joven Proyecto Especial Huaycán, Segunda Etapa, Zona Vivienda, Zona K – UCV 165-A, del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima.
Consta en el asiento 00002 de la referida partida registral que el dominio le corresponde a Janet Giovana Torres Valerio.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal (s) Beatriz Cruz Peñaherrera.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
– Si una persona natural puede constituir patrimonio familiar a su favor.
[Continúa…]
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