Fundamento destacado: 16.- Ahora bien, en lo que atañe al valor de la constancia de posesión suscrita por Robin Iparraguirre C., en su condición de presidente de la Junta Vecinal del barrio Santa Ana, de fecha 19 de abril de 2017, que obra en el folio 23, se desprende que el dirigente antes citado afirma que los demandantes vendrían ejerciendo la posesión del bien ubicado entre los jirones Ciro Alegría cuadra 1 y César Vallejo cuadra 1 y 2 – Barrio Santa Ana – Cajabamba, desde el 13 de junio de 2005. Al respecto, debemos
subrayar que dicha constancia data del mes de abril del año 2017, además se advierte que quien la expide es el presidente de la Junta Vecinal del barrio Santa Ana, quien, a criterio de la parte demandada, no tendría facultades para la emisión de dicho documento.
Fundamento destacado: 17.- Sobre ello, consultada la Ley N° 28687 – Ley de des arrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, se comprueba que entre sus fines se contempla el proceso de formalización de la propiedad informal, autorizando a los gobiernos municipales distritales la emisión de certificados o constancias de posesión, ello conforme al artículo 268 , en concordancia con lo prescrito en el artículo 279 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo No 017-2006-VIVIENDA. Por tanto, claramente aparece que los presidentes de juntas vecinales10 no tienen facultades para expedir constancias de posesión o similares. De allí que la constancia antes mencionada carece de validez.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE : 00502-2017-0-0602-JM-CI-01
RELATOR : EVER LUIS CHÁVEZ VÁSQUEZ
DEMANDANTES : JULIO ANDRÉS SEVILLANO TORIBIO Y OTRA
DEMANDADOS : LUZ MARINA SEVILLANO DE VÁSQUEZ Y OTROS
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
SENTENCIA DE VISTA N° 002 – 2023
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y CUATRO
Cajamarca, treinta y uno de enero del año dos mil veintitrés.-
I. ASUNTO
Es materia de conocimiento del Colegiado la apelación interpuesta por la codemandante Amalia Dolores Sevillano Toribio (sucesora procesal de la demandante fallecida Jesús María Toribio Valverde de Sevillano), a través de su abogado defensor (folios 1081 a 1087), contra la SENTENCIA N° 67-2022-CI , contenida en la resolución N° 34, de fecha 26 de abril de 2022, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por Julio Andrés Sevillano Toribio y Jesús María Toribio Valverde de Sevillano, sobre prescripción adquisitiva de dominio, en contra de Luz Marina Sevillano Vereau y otros.
La apelación se sustenta medularmente en los siguientes argumentos:
i) Respecto a la constancia de posesión emitida por el juez de paz del Pingo, de fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 67), no es correcto afirmar que dicho magistrado no tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentra el predio, pues dicho caserío se encuentra en la comprensión del distrito y provincia de Cajabamba; además dicho
documento no ha sido tachado por el demandado.
ii) No se ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos Juan Carlos Monzón Meza y Segundo Rufino Rodríguez Barros, quienes informaron de forma categórica que los demandantes vienen poseyendo el bien sub litis desde el año 2008; lo que fue
corroborado por el colindante Francisco Grados Toribio, durante la actuación de la prueba anticipada, lo que da cuenta de la posesión ejercida por los demandantes desde el 13 de junio de 2005. iii) La denuncia que dio origen a la carpeta fiscal N° 1288-2017 es posterior a la presentación de la demanda que ha dado origen al
presente proceso; por lo que la posesión desde el 13 de junio de 2005, a la fecha de presentación de la demanda, ha sido pacífica.
iv) Respecto a la Carta N° 00113-2021-MPC-GI-DUR-SG HUC/CEVC, correspondiente al año 2021, fue realizada erróneamente por el sucesor procesal Roberto Javier Sevillano Toribio, por lo que la posesión a la fecha de presentación de la demanda ha sido pacífica.
v) No se han valorado los medios probatorios ofrecidos por los demandantes, con los que se acredita el ejercicio de la posesión pública por parte de aquellos y sus sucesores.
II. ANTECEDENTES
§ Delimitación de la cuestión controvertida
1. Con fecha 23 de octubre de 2017, los demandantes Julio Andrés Sevillano Toribio y Jesús María Toribio Valverde de Sevillano (ambos fallecidos en el transcurso del proceso), interponen demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio (folios 79 a 89), a fin de que se los declare como propietarios del inmueble urbano ubicado en el jirón César Vallejo S/N cuadra 01 – 02 y jirón Ciro Alegría cuadra 01 manzana 082
lote 06 – barrio Santa Ana del distrito y provincia de Cajabamba – departamento de Cajamarca, con un área superficial de 4,993.08 m2
2. El juzgado de primera instancia, mediante Sentencia N° 67-2022-CI contenida en la resolución treinta y cuatro, de fecha 26 de abril del año 2022, obrante de folios 1058 a 1066, declara infundada la demanda, por considerar que:
a) No se ha demostrado la continuidad de la posesión alegada por los demandantes, pues no existen documentos, ni otro medio probatorio que dé cuenta de la posesión de los demandantes, anterior al 19 de abril de 2017 –fecha de emisión de la constancia de posesión suscrita por el presidente de la junta vecinal-; habiendo acreditado únicamente la posesión aproximada de 06
meses –a la fecha de interposición de la demanda, esto es 23 de octubre de 2017.
b) No se ha demostrado el ejercicio de la posesión pacífica, pues durante el trámite del presente proceso, se ha apersonado Luz Marina Sevillano Vereau, copropietaria del bien sub litis, habiendo informado la existencia de más copropietarios a título hereditario; además aseveró que su hermana María Luisa Sevillano Vereau, no habría regalado ningún bien; por el contrario se habría
comportado como propietaria, lo que se desprendería de la declaración jurada de impuestos prediales de los años 2011, 2012, 2014, 2016 y 2017; constancia de posesión de fecha 01 de julio de 2008; y constancia de posesión de fecha 26 de enero de
2011, que desacreditan la afirmación de los demandantes en el sentido que éstos habrían venido ejerciendo la posesión desde el año 2005; además existen denuncias por fraude procesal y falsedad.
c) No se ha demostrado posesión pública, pues los demandantes no han acreditado que las alegadas acciones posesorias que habrían venido ejerciendo sobre el bien sub litis, hayan sido conocidas por terceros; pues de la carta N° 00113-2 021-MPC-GI DUR-SGHUC/CEVC se desprende que la Sub Gerencia de
Habilitaciones Urbanas y Catastro indicó que no otorgó constancia de posesión alguna, por cuanto se evidenció suplantación de identidad.
[Continúa…]