¿En qué consiste la «defensa pasiva» y la «defensa activa»? [Exp. 7190-2016-5]

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Fundamentos destacados.- 12. Es necesario precisar que la acusada Carmela Vásquez Sánchez en el juicio oral asumió una defensa pasiva en la medida que en ejercicio de su derecho a la no autoincriminación guardó silencio. Al respecto, el autor Leonardo Moreno Holman explica que formulada la acusación –extensible a cualquier acto de imputación formal por el Ministerio Público-, la defensa del acusado puede adoptar una defensa pasiva o negativa, o, una defensa activa o positiva, según sea el caso. La defensa pasiva o negativa, se ampara fundamentalmente en la presunción de inocencia y en que la carga de la prueba recae sobre el Ministerio Público, de manera tal que su labor será, fundamentalmente, atacar aquellos puntos débiles de la teoría del caso fiscal, con la finalidad de introducir en el Juez la duda razonable respecto a la versión de hechos de la acusación, que lo lleve a absolver. La defensa se limitará a negar los cargos, ordinariamente el imputado hará uso de su derecho a guardar silencio. Mientras que la defensa activa o positiva, es aquella en que el defensor elabora frente al relato fáctico de la Fiscalía un relato alternativo o coartada que competirá con aquél para obtener la convicción del Juez. La defensa dará vida a su propia teoría del caso exponiendo una reconstrucción de hechos alternativa a la acusación, una contra hipótesis. No obstante, la opción por esta estrategia, no libera al Ministerio Público de la carga de acreditar su imputación más allá de toda duda razonable para obtener una sentencia condenatoria [Teoría del Caso. Ediciones Didol. Argentina. 2012, pp. 57-59].

14. La sentencia apelada para condenar a la acusada Carmela Vásquez Sánchez ha vulnerado el contenido esencial de la presunción de inocencia previsto en el artículo 2.24.e de la constitución Política, en concordancia con el artículo II.1 del Código Procesal Penal en cuanto a la exigencia de prueba de cargo suficiente para la condena; por el contrario, los Jueces a quo han creado pretorianamente la modalidad de complicidad culposa del delito doloso de extorsión, al centrar la culpabilidad en la conducta negligente de la acusada al “no comprobar que su cuenta de ahorros estaba siendo utilizada para cometer actos delictivos, no haberla cerrado de manera inmediata y no haber comunicado a la autoridad policial con la finalidad de salvar su responsabilidad”. Asimismo, de forma arbitraria invirtieron la carga de la prueba aplicando una presunción de culpabilidad al señalar que “la explicación que brindo la defensa técnica de la acusada para justificar por qué la cuenta de ahorros del Banco de La Nación aparece asociada a la extorsión consistente en la posibilidad del cambio de la clave de la tarjeta no fue probada, ello revela su participación consciente en el delito, adquiriendo sentido sospechoso e indicativo de responsabilidad”.


Sumilla: Los Jueces a quo de manera errónea en el juicio oral asumieron como defensa activa o positiva el mero dicho del abogado defensor de la acusada en su alegato de apertura al señalar que “la cuenta de ahorros del Banco de La Nación le pertenece a la acusada y que es muy sencillo cambiar la clave, incluso por internet”, pese a que la propia acusada había guardado silencio, correspondiéndole exclusivamente a ella ingresar afirmaciones de hechos relacionadas con el esclarecimiento del delito de extorsión materia de imputación; mas no al abogado defensor por no tener la condición de testigo. En consecuencia, la acusada no tenía en juicio ninguna teoría del caso alterna a la acusación, estando limitada su actuación a atacar la insuficiencia probatoria de cargo de la imputación.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

TERCERA SALA PENAL SUPERIOR

EXPEDIENTE Nº 7190-2016-5
SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISÉIS

Trujillo, veinticuatro de julio del dos mil diecinueve.-

  • Imputada: Carmela Vásquez Sánchez
  • Delito: Extorsión en grado de tentativa
  • Agraviada: Blanca Nieve Montenegro Hernández
  • Procedencia: Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
  • Impugnante: Imputada
  • Materia: Apelación de sentencia condenatoria
  • Especialista: Mariela Lamela Puerta

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la imputada Carmela Vásquez Sánchez, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número quince de fecha veintiocho de diciembre del dos mil dieciocho, emitida por los Jueces Hilda Quintanilla Paco, Juan Julio Luján Castro y Juan Alex Cubas Bravo del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el día dieciséis de julio del dos mil diecinueve, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Sara Angélica Pajares Bazán, Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates) e Hilda Cevallos Bonilla (interviene por vacaciones del Juez Carlos Merino Salazar); la Fiscal Superior Nelly Felicita Lozano Ybañez, el abogado Eduardo Rufasto Vásquez por la imputada, asimismo participo desde el establecimiento penitenciario de Trujillo, mediante videoconferencia, la imputada Carmela Vásquez Sánchez.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES

Acusación

  1. Con fecha diecinueve de mayo del dos mil catorce, la Fiscal Marcela Valderrama Juárez de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Trujillo, formuló acusación ante el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Pacasmayo; contra las imputadas Carmela Vásquez Sánchez y Sara Marina Angulo Escobal como cómplices primarios del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada, tipificado en el artículo 200, primer párrafo, literal b) del Código Penal, solicitando quince años de pena privativa de libertad, más el pago de una reparación civil de S/ 4,000.00 (cuatro mil soles) en forma solidaria a favor de la agraviada Blanca Nieve Montenegro Hernández (no constituida en actor civil). Posteriormente, con fecha dieciséis de noviembre del dos mil dieciséis la Fiscal Taly Chayguaque Ventura de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, subsanó la acusación precisando que el delito de extorsión es en grado de tentativa conforme al artículo 16 del Código Penal, modificando la pretensión punitiva a ocho años de pena privativa de libertad.
  2. El hecho punible consiste en que con fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, a las veinte horas, Blanca Nieve Montenegro Hernández se apersonó a la Comisaria Rural de Pacasmayo señalando que recibió una llamada extorsiva, a las ocho horas treinta minutos a su teléfono fijo con número 528696, el identificador de llamadas registró que procedía del número 954859407, escuchando una voz de sexo masculino, amenazándola de muerte sino accedían a la entrega de S/ 10,000.00 (diez mil soles). Efectuada la denuncia, el día diecisiete de mayo del dos mil trece, se hizo entrega del equipo celular con número 952921793 al SOT3 PNP Carlos Ernesto Gálvez Sánchez, a fin de que realice negociaciones encubiertas (simulando ser el esposo de la agraviada). Luego de una serie de llamadas se acordó que se les iba a depositar la suma de S/ 2,000.00 (dos mil soles) al número de cuenta 04542011969 del Banco de La Nación. Es así que se depositó solamente S/ 20.00 (veinte soles) a dicha cuenta bancaria, identificándose a la titular con el nombre de la imputada Carmela Vásquez Sánchez. Asimismo, el policía negociador sostuvo otra conversación manifestando que se encontraba en una cabina de internet para realizar la transacción on line debido a que no contaba con cuenta de ahorros en el Banco de La Nación, sugiriendo la posibilidad de realizarla en otro banco. Ante ello, el mismo día a las dieciocho horas con catorce minutos, el extorsionador le envió un mensaje proveniente del número 954859407 con el siguiente contenido: “57025782089067 es BCP”, habiéndose efectuado en esta cuenta el depósito de S/ 20.00 (veinte soles), identificándose a su titular con el nombre de la imputada Sara Marina Angulo Escobal. En tal sentido, la acusación señala que tienen la calidad de cómplices primarios del delito de extorsión: Sara Marina Angulo Escobal por ser la titular de la cuenta N° 57025782089067 del Banco de Crédito del Perú y Carmela Vásquez Sánchez por ser la titular de la cuenta N° 0454-2011-969 del Banco de La Nación.

Sentencia de primera instancia

  1. Con fecha veintiocho de diciembre del dos mil dieciocho, mediante resolución número quince, los Jueces Hilda Quintanilla Paco, Juan Julio Lujan Castro y Juan Alex Cubas Bravo del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, emitieron sentencia, de un lado, absolviendo de la acusación fiscal a Sara Marina Angulo Escobal, y de otro lado, condenando a Carmela Vásquez Sánchez en calidad de cómplice primario del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, tipificado en el primer párrafo del artículo 200, literal b), concordante con el artículo 16 del Código Penal, imponiéndole ocho años de pena privativa de libertad efectiva, que se computará a partir de la fecha que sea recluida en el establecimiento penitenciario; y fijó la reparación civil en S/ 4,000.00 (cuatro mil soles) a favor de la agraviada Blanca Nieve Montenegro Hernández.

Recurso de apelación

  1. Con fecha cinco de febrero del dos mil diecinueve, la acusada Carmela Vásquez Sánchez, presento recurso de apelación contra la sentencia en el extremo de la condena por el delito de extorsión en grado de tentativa, solicitando la revocatoria de la condena y se le absuelva de la acusación fiscal, señalando como principal argumento que no hay prueba suficiente de cargo para acreditar su participación dolosa como cómplice del delito de extorsión en agravio de Blanca Nieve Montenegro Hernández.
  1. Con fecha trece de marzo del dos mil diecinueve, mediante resolución número veinte el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo de un lado declaro consentida la sentencia en el extremo de la absolución de la acusada Sara Marina Angulo Escobal, y de otro lado admitió el recurso de apelación interpuesto por la acusada Carmela Vásquez Sánchez; elevando lo actuado al Superior en grado. Luego, con fecha diecinueve de marzo del dos mil diecinueve, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverla. Con fecha veintiséis de marzo del dos mil diecinueve, se admitió el recurso de apelación y también se admitió como nuevo medio de prueba de la recurrente el Certificado de Nombres Iguales N° 00197283-19-Reniec. Finalmente, con fecha dieciséis de julio del dos mil diecinueve se realizó la audiencia de apelación de sentencia, habiendo la parte recurrente ratificado su pretensión impugnatoria de revocatoria, mientras que el Ministerio Público solicito la confirmatoria de la sentencia, señalándose el día veinticuatro de julio del dos mil diecinueve la expedición y lectura de sentencia. 

CONSIDERANDOS:

  1. El delito de extorsión materia de acusación se encuentra tipificado en el primer párrafo del artículo 200, literal b) del Código Penal con la siguiente proposición normativa: “El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación, conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida participando dos o más personas”. Una de las modalidades de las conductas de extorsión requiere el empleo de cuentas bancarias a las que, quien resulte agraviado, efectúe depósitos del pago abusiva e ilegalmente exigido [Recurso de Nulidad Nº 742-2018-Lima Sur, de cuatro de diciembre del dos mil dieciocho, fundamento 2.1.]
  1. La acusación dirigida contra Carmela Vásquez Sánchez se centra en haber sido titular de la cuenta N° 0454-2011-969 del Banco de La Nación en la que el SOT3 PNP Carlos Ernesto Gálvez Sánchez (negociador encubierto) depositó el monto de S/ 20.00 (veinte soles) por exigencia del extorsionador (no identificado), para no atentar contra la vida de la agraviada Blanca Nieve Montenegro Hernández como esta señala en su denuncia. En tal sentido, para el Ministerio Público, la acusada Carmela Vásquez Sánchez tiene la calidad de cómplice primario del delito de extorsión en grado de tentativa. En el juicio oral, el abogado defensor particular Eduardo Rufasto Vásquez señaló en su alegato de inicio que la acusada Carmela Vásquez Sánchez no es responsable del delito, “acepta que la cuenta de ahorros N° 0454-2011-969 del Banco de La Nación le pertenece a la acusada, pero no sabe cómo se produjeron los hechos, pues es muy sencillo cambiar la clave, incluso por internet”. Luego, la sentencia recurrida concluyó que la acusada Carmela Vásquez Sánchez es cómplice primario del delito de extorsión en grado de tentativa, debido a que “el abogado defensor sustentó en juicio sin éxito que la cuenta bancaria de la acusada no está vinculada al delito de extorsión, tampoco explicó el motivo (lícito) que tuvo para abrir la cuenta de ahorros”.
  1. La acusada Carmela Vásquez Sánchez guardó silencio durante la investigación preparatoria y el juicio oral, recién en la audiencia de apelación de sentencia aceptó ser examinada por indicación de su abogado defensor particular Eduardo Rufasto Vásquez, negando su responsabilidad en el delito de extorsión, además señalo que “no tiene relación con la coimputada Sara Marina Angulo Escobal. En la fecha de la extorsión radicaba en Chiclayo y no conoce la ciudad de San Pedro. Abrió una cuenta en el Banco de La Nación para que le depositen las pensiones de sus hijos desde hace veinte años. Nunca cambio la clave de la tarjeta y encontró veinte soles depositados en su cuenta, pero como no utilizaba la tarjeta, no sabía cuánto tenía”. Con la información proporcionada por la acusada en su declaración respecto a que efectivamente es titular de la cuenta de ahorros N° 0454-2011-969 del Banco de La Nación, en la que le hicieron un depósito de veinte soles, devino en impertinente el nuevo medio de prueba presentado por el abogado defensor particular Eduardo Rufasto Vásquez, consistente en el Certificado de Nombres Iguales N° 00197283-19-Reniec, en el sentido que la titular VASQUEZ SANCHEZ, CARMELA presenta cuatro homónimos en el archivo magnético del RENIEC, para demostrar que “cualquiera de estas personas homónimas pudo ser titular de la cuenta de ahorros antes anotada”, lo cual es contradictorio con lo vertido por la acusada en la audiencia de apelación de sentencia. 
  1. En el juicio oral ha quedado suficientemente acreditado la existencia del delito de extorsión (hecho no controvertido) materia de acusación en agravio de Blanca Nieve Montenegro Hernández, con la actuación de la prueba testimonial del SOT3 PNP Carlos Ernesto Gálvez Sánchez (negociador encubierto), y las pruebas documentales consistentes en el acta de registro de denuncia verbal y manifestación de Blanca Nieve Montenegro Hernández, el acta de recepción del equipo celular con el número 954859407 con el que se hicieron las negociaciones con el extorsionador y el acta de negociación telefónica donde se trascriben las conversaciones realizadas por el policía negociador con el extorsionador, entre otros. De otro lado, las pruebas de cargo concretas contra la acusada Carmela Vásquez Sánchez señaladas en la sentencia para vincularla con el delito de extorsión en calidad de cómplice primaria son el acta de visualización de buzón de mensajes y texto y llamadas recibidas, perdidas y realizadas en el teléfono celular número 952921793, donde se trascribe las llamadas entrantes y salientes del teléfono celular número 954859407, así como el mensaje de texto donde se indica el número de cuenta bancaria número 0452011969 del Banco de La Nación, asimismo el voucher de depósito en efectivo por el monto de S/ 20.00 (veinte soles) a la cuenta de ahorros número 0452011969 del Banco de La Nación que identifica como titular a la acusada Carmela Vásquez Sánchez.
  1. La Casación Nº 367-2011-Lambayeque de quince de julio de dos mil trece, ha señalado que en la complicidad, el aporte ha de ser valorado a través de los filtros de la imputación objetiva, para determinar si el mismo constituye o no un riesgo típico. Luego, habrá de analizarse si la conducta -objetivamente típica- también puede ser imputada subjetivamente [fundamento 3.12.]. En el análisis subjetivo tiene que determinarse si la conducta fue realizada o no de forma dolosa [fundamento 3.13.]. En el mismo sentido, para el autor Felipe Villavicencio Terreros, la participación es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno. Ello implica que el dolo del participe comprende conocer y querer la colaboración otorgada a un hecho ilícito doloso. Es así que el conocimiento y la voluntad del participe y del autor son necesariamente convergentes, por lo que se afirma que los diversos participantes en un delito actúan con un dolo común. A partir de esta afirmación, no se acepta la participación culposa en un hecho doloso ajeno [Derecho Penal. Parte General. Grijley. Lima. 2017, pp. 492-498]. La acción dolosa de proporcionar una cuenta bancaria al extorsionador, para que el sujeto pasivo del delito de extorsión deposite el dinero exigido en salvaguarda de la vida ante las amenazas de muerte, constituye un acto esencial para la comisión del delito de extorsión, pues mediante este medio se pretendió consumar el delito. Sin embargo, en el presente caso, no se ha actuado prueba de cargo suficiente para acreditar la participación dolosa de la acusada Carmela Vásquez Sánchez en la extorsión a la agraviada Blanca Nieve Montenegro Hernández.
  1. La sentencia apelada para sustentar la condena señalo que “el abogado de la acusada Carmela Vásquez Sánchez no solicitó al Banco de La Nación un informe relacionado con su alegato de apertura sobre un supuesto cambio de clave por medio de internet o sobre los movimientos que se hubieran podido efectuar con posterioridad a dicho supuesto cambio de clave, menos que haya solicitado el bloqueo definitivo de dicha cuenta”. Asimismo, los Jueces a quo consideraron que “la acusada Carmela Vásquez Sánchez es una persona adulta que goza plenamente de sus facultades físicas y mentales, por consiguiente lo lógico, razonable y esperable es que ante la comprobación de que su cuenta de ahorros estaba siendo utilizada para cometer actos delictivos, debió haberla cerrado de manera inmediata; y además debió haber comunicado a la autoridad policial con la finalidad de salvar su responsabilidad, lo cual no hizo. En suma, la explicación que ha brindado la defensa técnica de la acusada (para justificar porque la cuenta aparece asociada a la comisión de un delito de extorsión), no tiene ningún medio de prueba que la respalde y la palpable indiferencia de la acusada con respecto al posible cambio de la clave de su tarjeta revela su participación consciente en el delito. La inverosímil y no probada justificación brindada por la defensa de la acusada adquiere un sentido sospechoso y resulta indicativa de responsabilidad. Por último, el abogado de la acusada en el alegato final sostuvo que no está demostrado que en la cuenta de ahorros se hayan depositado montos exorbitantes; sin embargo, el Ministerio Público no le imputa a la acusada que se hayan depositado sumas elevadas en su cuenta de ahorros del Banco de La Nación, por consiguiente, dicha alegación era impertinente”.
  1. Es necesario precisar que la acusada Carmela Vásquez Sánchez en el juicio oral asumió una defensa pasiva en la medida que en ejercicio de su derecho a la no autoincriminación guardó silencio. Al respecto, el autor Leonardo Moreno Holman explica que formulada la acusación –extensible a cualquier acto de imputación formal por el Ministerio Público-, la defensa del acusado puede adoptar una defensa pasiva o negativa, o, una defensa activa o positiva, según sea el caso. La defensa pasiva o negativa, se ampara fundamentalmente en la presunción de inocencia y en que la carga de la prueba recae sobre el Ministerio Público, de manera tal que su labor será, fundamentalmente, atacar aquellos puntos débiles de la teoría del caso fiscal, con la finalidad de introducir en el Juez la duda razonable respecto a la versión de hechos de la acusación, que lo lleve a absolver. La defensa se limitará a negar los cargos, ordinariamente el imputado hará uso de su derecho a guardar silencio. Mientras que la defensa activa o positiva, es aquella en que el defensor elabora frente al relato fáctico de la Fiscalía un relato alternativo o coartada que competirá con aquél para obtener la convicción del Juez. La defensa dará vida a su propia teoría del caso exponiendo una reconstrucción de hechos alternativa a la acusación, una contra hipótesis. No obstante, la opción por esta estrategia, no libera al Ministerio Público de la carga de acreditar su imputación más allá de toda duda razonable para obtener una sentencia condenatoria [Teoría del Caso. Ediciones Didol. Argentina. 2012, pp. 57-59].
  1. Los Jueces a quo de manera errónea en el juicio oral asumieron como defensa activa o positiva el mero dicho del abogado defensor de la acusada Carmela Vásquez Sánchez en su alegato de apertura al señalar que “la cuenta de ahorros N° 0454-2011-969 del Banco de La Nación le pertenece a la acusada y que es muy sencillo cambiar la clave, incluso por internet”, pese a que la propia acusada había guardado silencio, correspondiéndole exclusivamente a ella ingresar afirmaciones de hechos relacionadas con el esclarecimiento del delito de extorsión materia de imputación; mas no al abogado defensor por no tener la condición de testigo. En consecuencia, la acusada no tenía en juicio ninguna teoría del caso alterna a la acusación, estando limitada su actuación a atacar la insuficiencia probatoria de cargo de la imputación. De otro lado, resulta patente la ineficiencia de la defensa técnica de la acusada en la persona del abogado defensor particular Eduardo Rufasto Vásquez (con registro del Colegio de Abogados de Lambayeque Nº 94617). En primer lugar, el abogado ingresó información sensible en sus alegatos (reconocer que su patrocinada era titular de la cuenta del Banco de La Nación donde se depositó el monto de la extorsión y que le cambiaron la clave de su tarjeta), que sólo le correspondía a su patrocinada como órgano de prueba, incluso dicha información ni siquiera podía comprobarla en juicio en la medida que no ofreció en la audiencia preliminar de control de acusación ningún medio de prueba de descargo. En segundo lugar, el abogado hizo declarar a la acusada en la audiencia de apelación sobre hechos sensibles (su patrocinada aceptó que le depositaron en su cuenta del Banco de La Nación el monto de veinte soles) y ofreció contrariamente como nuevo medio de prueba de descargo el Certificado de Nombres Iguales N° 00197283-19-Reniec, para acreditar que el nombre de VASQUEZ SANCHEZ, CARMELA presentaba cuatro homónimos en el archivo magnético del RENIEC y que cualquiera de estas pudo ser titular de la cuenta de ahorros antes anotada.
  1. La sentencia apelada para condenar a la acusada Carmela Vásquez Sánchez ha vulnerado el contenido esencial de la presunción de inocencia previsto en el artículo 2.24.e de la constitución Política, en concordancia con el artículo II.1 del Código Procesal Penal en cuanto a la exigencia de prueba de cargo suficiente para la condena; por el contrario, los Jueces a quo han creado pretorianamente la modalidad de complicidad culposa del delito doloso de extorsión, al centrar la culpabilidad en la conducta negligente de la acusada al “no comprobar que su cuenta de ahorros estaba siendo utilizada para cometer actos delictivos, no haberla cerrado de manera inmediata y no haber comunicado a la autoridad policial con la finalidad de salvar su responsabilidad”. Asimismo, de forma arbitraria invirtieron la carga de la prueba aplicando una presunción de culpabilidad al señalar que “la explicación que brindo la defensa técnica de la acusada para justificar por qué la cuenta de ahorros del Banco de La Nación aparece asociada a la extorsión consistente en la posibilidad del cambio de la clave de la tarjeta no fue probada, ello revela su participación consciente en el delito, adquiriendo sentido sospechoso e indicativo de responsabilidad”.
  1. El Recurso de Nulidad Nº 2269-2017-Puno, de tres de agosto de dos mil dieciocho, señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso J. vs. Perú, precisó que la presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los Juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa. Además, dicho Tribunal Interamericano, en el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, también estableció que este derecho exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, y si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla [fundamento 4]. 
  1. Por lo expuesto, conforme al artículo 398.1 del Código Procesal Penal deberá revocarse la sentencia condenatoria contra Carmela Vásquez Sánchez y absolverla de la acusación fiscal, al no haberse demostrado fehacientemente su participación dolosa como cómplice del delito de extorsión, manteniéndose incólume su presunción de inocencia, ello porque el Ministerio Público al tener el deber de la carga de la prueba del delito materia de acusación (artículo IV.1 del Código Procesal Penal), no actúo en el juicio oral ninguna prueba de cargo para acreditar la convergencia del autor y participe en el hecho ilícito (dolo común). La pena requiere de la responsabilidad penal del autor, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (artículo VII del Código Penal), no siendo aceptable desde la garantía de la presunción de inocencia, que en el presente caso, los Jueces a quo hallan condenado a la acusada en base a meras sospechas o conjeturas, solo por el hecho aislado de ser titular de la cuenta N° 0454-2011-969 del Banco de La Nación, donde se realizó el depósito de la extorsión, sin que se haya probado su colaboración dolosa, peor aún si ante la imputación similar dirigida contra la coacusada Sara Marina Angulo Escobal por ser titular de la cuenta N° 57025782089067 del Banco de Crédito del Perú, donde se realizó el otro depósito de la extorsión, optaron por absolverla de la acusación fiscal. 
  1. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas en segunda instancia a la acusada Carmela Vásquez Sánchez, al haber interpuesto un recurso con éxito. 

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad: 

  1. REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número quince de fecha veintiocho de diciembre del dos mil dieciocho, emitida por los Jueces Hilda Quintanilla Paco, Juan Julio Lujan Castro y Juan Alex Cubas Bravo del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, en el extremo que condenaron a la acusada Carmela Vásquez Sánchez en calidad de cómplice primario del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, tipificado en el primer párrafo del artículo 200, literal b), concordante con el artículo 16 del Código Penal, imponiéndole ocho años de pena privativa de libertad efectiva, que se computará a partir de la fecha que sea recluida en el establecimiento penitenciario; y fijó la reparación civil en S/ 4,000.00 (cuatro mil soles) a favor de la agraviada Blanca Nieve Montenegro Hernández; con todo lo demás que contiene. REFORMANDOLA, ABSOLVIERON a la acusada Carmela Vásquez Sánchez en calidad de cómplice primario del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, tipificado en el primer párrafo del artículo 200, literal b), concordante con el artículo 16 del Código Penal, en agravio de Blanca Nieve Montenegro Hernández. ORDENARON la libertad inmediata de Carmela Vásquez Sánchez, siempre que no tenga otros mandatos judiciales de detención o prisión y se proceda a la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el presente proceso; cursándose los oficios respectivos.
  2. EXONERARON el pago de costas en segunda instancia a la ciudadana Carmela Vásquez Sánchez.
  3. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. Y DEVOLVIERÓN los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.
PAJARES BAZAN
TABOADA PILCO
CEVALLOS BONILLA

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