Consejo municipal acordó vacar a regidor sin respetar trámite, ¿cometieron abuso de autoridad? [RN 985-2016, Huancavelica]

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Decimosétimo. No obstante, debemos indicar que el tipo penal imputado [abuso de autoridad], exige que el acto arbitrario cause perjuicio, esto es, ocasione daño a los derechos de otra persona. Al respecto, la vacancia acordada en un primer momento, el cual fue realizado luego de escuchar los descargos respectivos del agraviado, no surtió efecto alguno, pues fue anulada por el Jurado Nacional de Elecciones, incluso la licencia por salud le fue otorgada, por lo que siguió ejerciendo su cargo de regidor, conforme se deprende del acta de sesión extraordinaria de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco, sesión en la que incluso se aprobó la fecha para la sesión de debate de vacancia solicitada por la regidora ZPC, desprendiéndose que el citado agraviado tuvo conocimiento que se iba a debatir nuevamente su vacancia y por tanto, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En tal sentido, se evidencia que en el caso concreto no se encuentra acreditado el acto arbitrario y, además, el perjuicio que el tipo penal exige.


Sumilla: Presunción de inocencia. El literal “e” del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual, sólo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente genere en el Juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 985-2016, HUANCAVELICA

Lima, veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado HERMÓGENES RAMOS CHÁVEZ, contra la sentencia de vista (fojas mil ochenta y dos), del veintitrés de mayo de dos mil catorce, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó la sentencia de primera instancia (fojas novecientos sesenta y cuatro), del veinte de noviembre de dos mil trece, en el extremo que condena al recurrente como coautor del delito contra la administración pública en la modalidad de abuso de autoridad en agravio de la Municipalidad Distrital de Palca y de Juvenal Villalva Yauri, imponiéndole dos años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un año; asimismo, se le impuso dos años de pena de inhabilitación y se fijó en cuatro mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar en forma solidaria a favor de los agraviados. Con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo FIGUEROA NAVARRO.

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CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL: PRIMERO. Conforme fluye de la acusación fiscal obrante a fojas quinientos seis, los hechos imputados son los siguientes: con fecha veintisiete de junio de dos mil once, el agraviado Juvenal Villalva Yauri solicitó licencia por seis meses por motivo de salud a partir del quince de junio de dos mil once, ello al habérsele prescrito tratamiento y descanso médico por dicho lapso, conforme al Certificado Médico número 4301005, suscrito por el médico cirujano José Navarro Rodríguez con CMP número 5526, situación que le impedía concurrir a las sesiones de concejo Municipal; sin embargo, nunca obtuvo respuesta alguna a su solicitud por parte del Alcalde ni del concejo edil de la Municipalidad Distrital de Palca, conformado por los imputados Alejandro Fernández Quispe (alcalde) y los regidores Hermógenes Ramos Chávez, Alejandro Chocca García, Zenaida Paucar De La Cruz y Lorenzo De La Cruz Mendez, quienes en sesión de fecha tres de agosto de dos mil once, acordaron declarar la vacancia de Juvenal Villalva Yauri en el cargo de primer regidor de dicha comuna, por inasistencias injustificadas a las sesiones de Concejo, vacancia que fue tramitada sin conocimiento del citado agraviado, incumpliendo así con el artículo 23° de la Ley Orgánica de Municipalidades.Es decir, sin que sea previa y válidamente notificado.

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Posteriormente, el acuerdo de vacancia mencionado fue elevado al Jurado Nacional de Elecciones, el cual mediante Resolución número 0760-2011-JNE de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, declaró nulo el acuerdo de Concejo adoptado en sesión extraordinaria de fecha tres de agosto de dos mil once, mediante el cual, el Consejo Distrital de Palca, declaró la vacancia en el cargo del regidor de Juvenal Villalva Yauri, requiriéndole al Alcalde, tramite la solicitud de licencia por salud y de ser el caso, convoque a una nueva sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia en el cargo de regidor del citado agraviado.

Sin embargo, con fecha treinta de enero de dos mil doce, nuevamente los imputados, miembros del Concejo Distrital de Palca, acordaron la vacancia del regidor denunciante, por no haber asistido, sin justificación, a tres sesiones consecutivas ordinarias en el mes de junio, siendo estos los días catorce, quince y veinte de junio de dos mil once, hecho que resulta ilegal y arbitrario por las siguientes razones:

a) El artículo 13° de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala “En el caso de no ser convocado por el Alcalde dentro de los 5 días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles”.

b) Se desconoce que el descanso médico otorgado al denunciante por seis meses desde el quince de junio de dos mil once, considerando erradamente los miembros del Concejo que dicha solicitud de licencia por salud, debe ser considerada desde el veintisiete de junio de dos mil once, fecha en que presentó formalmente el denunciante su solicitud de licencia. Configurándose así el delito materia de imputación al no haberse respetado los mecanismos legalmente establecidos para la tramitación de la vacancia y al no haberse atendido la petición de licencia por motivo de salud del denunciante, violándose además el principio al debido procedimiento administrativo, máxime si se continúa con la misma actitud con posterioridad a lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones.

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EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

SEGUNDO. El encausado HERMÓGENES RAMOS CHÁVEZ, en su recurso de nulidad obrante
a fojas mil ciento diecinueve, sostiene como agravios lo siguiente:

2.1. Se ha vulnerado el principio de legalidad, el debido proceso y el principio de mínima intervención.

2.2. El Colegiado no mantuvo una unidad de criterio, pues para un mismo caso aplicó criterios diferentes, esto es, teniendo el mismo acervo documentario, al haber advertido una serie de vicios dentro del proceso y además insuficiencia probatoria, declaró nula la sentencia condenatoria a favor de dos encausados; y, luego, para otros tres procesados, entre ellos el recurrente, quienes no habían asistido a la lectura de sentencia en primera instancia, confirmó la sentencia condenatoria recaída en su contra.

2.3. Los miembros de la Sala Superior son los mismos que intervinieron en ambas sentencias de vista, incurriendo en violación del principio de congruencia procesal, afectando el debido proceso por no mantener unidad de criterio, ya que no han explicado porque se apartan de los criterios esbozados en la primera sentencia de vista.

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FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

ITINERARIO DEL PROCESO

TERCERO. Mediante auto de apertura de instrucción de fecha cinco de julio de dos mil doce obrante a fojas ciento veintisiete, se abrió proceso penal en vía sumaria contra Alejandro Fernández Quispe, como autor del delito contra la administración pública en las modalidades de abuso de autoridad en agravio de Juvenal Villalva Yauri y la Municipalidad Distrital de Palca y usurpación de funciones en agravio del Estado – Jurado Nacional de Elecciones; así como contra HERMÓGENES RAMOS CHÁVEZ, Alejandro Chocca García, Zenaida Paucar De la Cruz Méndez como autores del delito contra la administración pública en la modalidad de abuso de autoridad en agravio de Juvenal Villalva Yauri y la Municipalidad Distrital de Palca.

CUARTO. Llevado a cabo el proceso sumario, el Fiscal Provincial formuló acusación a fojas quinientos nueve contra los citados encausados. Es así que el Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, emitió las siguientes sentencias:

a) Sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil trece obrante a fojas setecientos tres, que condena a Alejandro Fernández Quispe como coautor del delito contra la administración pública en la modalidad de abuso de autoridad en agravio de la Municipalidad Distrital de Palca y Juvenal Villalva Yauri; y como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de usurpación de funciones en agravio del Jurado Nacional de Elecciones, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años;

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b) Sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece obrante a fojas setecientos treinta y cuatro, que condena a Lorenzo de la Cruz Méndez como coautor del delito contra la administración pública en la modalidad de abuso de autoridad en agravio de la Municipalidad Distrital de Palca y Juvenal Villalva Yauri, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año.

QUINTO. Los sentenciados, al no encontrarse satisfechos con la sentencia emitida en su contra, formularon recurso de apelación, ejecutando la misma acción procesal los agraviados Juvenal Villalva Yauri y la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones respecto a la reparación civil impuesta. Estos recursos impugnatorios fueron resueltos mediante sentencia de vista de fecha seis de diciembre de dos mil trece obrante a fojas mil sesenta y siete, en los siguientes términos:

i) Nula la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil trece en el extremo que condena a Alejandro Fernández Quispe como coautor del delito contra la administración pública en la modalidad de abuso de autoridad en agravio de la Municipalidad Distrital de Palca y Juvenal Villalva Yauri; y como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de usurpación de funciones en agravio del Jurado Nacional de Elecciones, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años;

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ii) Concedieron un plazo ampliatorio de investigación excepcional por el término de treinta días, a efectos de que se lleven a cabo diligencias;

iii) Nulo el concesorio de apelación de fecha siete de agosto de dos mil trece, en el extremo referido a la impugnación recaída contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece obrante a fojas setecientos treinta y cuatro, que condena a Lorenzo de la Cruz Méndez como coautor del delito contra la administración pública en la modalidad de abuso de autoridad en agravio de la Municipalidad Distrital de Palca y Juvenal Villalva Yauri, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año.

SEXTO. Por otro lado, al haberse reprogramado en varias oportunidades el acto de lectura de sentencia en contra de los encausados Hermógenes Ramos Chávez, Alejandro Chocca García y Zenaida Paucar de la Cruz, el Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil trece obrante a fojas novecientos sesenta y cuatro, condenó a los antes citados como coautores del delito contra la administración pública en la modalidad de abuso de autoridad, en agravio de la Municipalidad Distrital de Palca y Juvenal Villalva Yauri, a dos años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un año.

Contra dicha decisión, los mencionados sentenciados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce obrante a fojas mil ochenta y dos, que confirma en todos sus extremos la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional de primera instancia.

SÉTIMO. Al haberse emitido la citada sentencia de vista, sólo el encausado Hermógenes Ramos Chávez interpuso recurso de nulidad contra dicha decisión (conforme se aprecia a fojas mil ciento diecinueve); el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce obrante a fojas mil ciento treinta y nueve, sobre el cual recayó el recurso impugnatorio de queja excepcional, admitiéndose la misma por resolución de fecha treinta de junio de dos mil catorce.

Es así que formado el cuaderno respectivo y elevado a la Corte Suprema, la Primera Sala Penal Transitoria, resolviendo la impugnación (Queja número 375-2014-Huancavelica de fecha veinte de abril de dos mil quince obrante a fojas mil doscientos cuarenta y uno), declaró fundado el citado recurso contra el auto que declaró improcedente el recurso de nulidad promovido contra la citada sentencia de vista, ordenando se conceda el recurso de nulidad, mandato que fue ejecutado por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica mediante resolución de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis obrante a fojas mil doscientos cuarenta y cinco, concediéndose de esta manera el recurso de nulidad y consecuentemente los autos fueron elevados a esta Sala Suprema para la emisión de la resolución correspondiente.

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ANÁLISIS DEL CASO
OCTAVO. En este contexto, en principio, debemos indicar que luego de que se concediera el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente Hermógenes Ramos Chávez, el Colegiado Superior elevó a esta Sala Suprema el cuaderno reservado del citado procesado y, además, los autos principales. De la revisión del principal, se puede apreciar que en el decurso del proceso se emitió el auto de sobreseimiento de fecha cuatro de febrero de dos mil quince obrante a fojas mil trescientos cincuenta y tres a favor del encausado Alejandro Fernández Quispe, por el cual se archivó los delitos imputados en su contra (abuso de autoridad y usurpación de funciones).

El auto de sobreseimiento antes mencionado fue impugnado por la parte civil; y, corrido el traslado al Fiscal Superior, este opinó porque se confirme lo resuelto por el Juez de primera instancia. Es así que mediante auto de vista de fecha nueve de julio de dos mil quince obrante a fojas mil cuatrocientos cuarenta y tres, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó el citado auto de sobreseimiento en favor de Alejandro Fernández Quispe.

NOVENO. Así, al evidenciarse que en el caso concreto, el marco fáctico de imputación y además, el caudal probatorio que sirvió para dictar el referido auto de sobreseimiento, es el mismo para el recurrente Hermógenes Ramos Chávez, corresponde entonces, en aplicación del principio de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable [al ser este un proceso sumario], emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del encausado recurrente, más aun si en el recurso de nulidad interpuesto, se ha indicado que se ha vulnerado el principio de legalidad y de mínima intervención del derecho penal.

DÉCIMO. En tal virtud, conforme a la acusación fiscal obrante a fojas quinientos seis, se señala que en sesión de fecha tres de agosto de dos mil once, el imputado Hermógenes Ramos Chávez conjuntamente con otros regidores acordaron declarar la vacancia del agraviado Juvenal Villalva Yauri en el cargo de primer regidor de la Municipalidad de Palca en Huancavelica, ello por inasistencias injustificadas a las sesiones de concejo, vacancia que habría sido tramitada sin conocimiento del citado agraviado, incumpliéndose con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades, pese a que el antes mencionado había presentado su certificado médico que justificaba dichas inasistencias, motivo por el cual el Jurado Nacional de Elecciones declaró nula dicha vacancia.

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No obstante, se señala además que con fecha treinta de enero de dos mil doce, nuevamente el recurrente y los demás regidores, miembros del Concejo Distrital de Palca, acordaron la vacancia del regidor denunciante, ello por no haber asistido a tres sesiones consecutivas ordinarias en el mes de junio, hecho que resulta ilegal y arbitrario.

DECIMOPRIMERO. En este contexto, de acuerdo a los recaudos obrantes en autos, se aprecia que en lo referente a la vacancia del agraviado Juvenal Villalba Yauri, este fue solicitado por la regidora Zenaida Paucar De la Cruz en la sesión extraordinaria de fecha cinco de julio de dos mil once, tal como se desprende del acta respectiva que en copia certificada obra a fojas doscientos cuarenta y ocho. Las razones por las que solicitó dicho pedido se fundan en el incumplimiento, por parte del agraviado, de los acuerdos que le había encomendado la asamblea del municipio y además por haber faltado a cinco sesiones consecutivas. Planteada así las cosas, se decidió proceder con los trámites respectivos para la vacancia del mencionado regidor.

DECIMOSEGUNDO. Como primer paso adoptado, se llegó a notificar al citado agraviado, a fin de que con fecha tres de agosto de dos mil once, realice sus descargos respectivos y ejerza su derecho de defensa, tal como se aprecia de la cedula de notificación que en copia certificada obra a fojas setecientos veinte, la misma que lleva la firma del citado agraviado en señal de haber sido notificado válidamente. Llegado el día, dicho regidor llegó a concurrir a las instalaciones de la Municipalidad, conforme se desprende del acta de sesión extraordinaria obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro. De la lectura de dicho documento, se desprende que en esta reunión estuvieron presentes todos los regidores y el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Palca.

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Es así que iniciada la sesión, se le dio la oportunidad al agraviado de dar sus descargos, quien indicó que no asistió a las sesiones por motivo de salud, ello al encontrarse en un tratamiento largo (no indicando qué enfermedad padecía), acotando además que en ningún momento dejó el presupuesto participativo que se le encomendara.

DECIMOTERCERO. Culminado los descargos del agraviado, el señor Alcalde invitó al
abogado externo a fin de que les dé algunos alcances legales respecto a la vacancia, indicándoles este, entre otros, que la vacancia procedía ante la ausencia de tres sesiones ordinarias consecutivas, sugiriéndoles que se someta a votación el pedido. Es así que, realizada la votación, se aprobó por unanimidad [cuatro votos, entre ellos la del recurrente] la vacancia del agraviado Juvenal Villalba Yauri, culminando de esta forma la sesión extraordinaria.

Esta decisión no fue impugnada por el antes mencionado, pese a que conforme al segundo párrafo del artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, ello a solicitud de parte y dentro del plazo de quince días hábiles ante el respectivo concejo municipal.

DECIMOCUARTO. Ahora bien, una vez tramitada la vacancia ante el Jurado Nacional de Elecciones, dicho ente público la declaró nula mediante resolución número 0760- 2011-JNE de fecha once de octubre de dos mil once obrante a fojas siete, ordenando que se tramite la solicitud de licencia por salud peticionada por el mencionado agraviado y, de ser el caso, se convoque a una nueva sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia en el cargo de regidor del mencionado agraviado. De lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones, se puede apreciar que no imposibilitó que el proceso de vacancia se vuelva a realizar.

Ello nos permite afirmar que este procedimiento, peticionado por una regidora de la
Municipalidad de Distrital de Palca, no era ilegal. Si bien el citado ente declaró nulo
el acuerdo por no haberse tramitado la licencia de salud; ello no lo convierte en un
acto arbitrario, en tanto este acuerdo no se hizo con desconocimiento pleno e indefensión del agraviado; por el contrario, se encuentra probado que se llegó a notificar al citado Juvenal Villalva Yauri, quien concurrió a la sesión extraordinaria llevada a cabo en la referida Municipalidad, en la que se le permitió realizar sus descargos respectivos, cumpliéndose de tal manera con lo dispuesto por el primer párrafo del citado artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

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DECIMOQUINTO. Cabe precisar además que luego de que se declarara la nulidad del acuerdo, el encausado Alejandro Fernández Quispe [Alcalde], convocó a sesión de concejo; asimismo, concedió en vía de regularización, licencia por motivos de salud al regidor agraviado antes referido a partir de la fecha de presentación de su solicitud [veintisiete de junio de dos mil once] hasta el quince de diciembre de dos mil once, tal como se desprende del acta de sesión extraordinaria de fecha trece de diciembre de dos mil once obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos.

Esta decisión fue comunicada debidamente al agraviado mediante carta número 69-2011-MDP/AL de fecha veintidós de diciembre de dos mil once, tal como se desprende a fojas quinientos sesenta y dos, el cual lleva su firma. Es así que al estar pendiente la solicitud de vacancia del mencionado agraviado, con fecha treinta de enero de dos mil doce, se reunieron los miembros del concejo municipal, entre ellos el recurrente, quienes de manera unánime aprobaron “proseguir el trámite de vacancia ante el Jurado Nacional de Elecciones”, tal como se desprende del acta de sesión extraordinaria obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco.

DECIMOSEXTO. Este último acuerdo también es materia de imputación; sin embargo, debemos precisar que, de acuerdo a los recaudos obrantes en autos, la vacancia del regidor Juvenal Villalva Yauri no quedó ejecutado, en tanto mediante oficio número 1987-2012-SG/JNE de fecha siete de marzo de dos mil doce obrante a fojas mil trescientos veintisiete, el Jurado Nacional de Elecciones solicitó al municipio distrital de Palca que remita, en originales o en copias certificadas, una serie de documentos, no habiendo efectuado pronunciamiento alguno respecto a la vacancia del agraviado. Cabe precisar que sobre este último acuerdo, el citado regidor no interpuso recurso impugnatorio alguno, dejando consentir este dicho acto

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DECIMOSÉTIMO. No obstante, debemos indicar que el tipo penal imputado, exige que el acto arbitrario cause perjuicio, esto es, ocasione daño a los derechos de otra persona. Al respecto, la vacancia acordada en un primer momento, el cual fue realizado luego de escuchar los descargos respectivos del agraviado, no surtió efecto alguno, pues fue anulada por el Jurado Nacional de Elecciones, incluso la licencia por salud le fue otorgada, por lo que siguió ejerciendo su cargo de regidor, conforme se deprende del acta de sesión extraordinaria de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco, sesión en la que incluso se aprobó la fecha para la sesión de debate de vacancia solicitada por la regidora Zenaida Paucar De La Cruz, desprendiéndose que el citado agraviado tuvo conocimiento que se iba a debatir nuevamente su vacancia y por tanto, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En tal sentido, se evidencia que en el caso concreto no se encuentra acreditado el acto arbitrario y, además, el perjuicio que el tipo penal exige.

DECIMOCTAVO. Así, el literal “e” del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual, sólo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente genere en el Juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado; en esta línea, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende “que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar tal presunción” ; por lo que en el caso concreto, se debe declarar la absolución del encausado Hermógenes Ramos Chávez.

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DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:

I) HABER NULIDAD en la sentencia de vista (fojas mil ochenta y dos), del veintitrés de mayo de dos mil catorce, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó la sentencia de primera instancia (fojas novecientos sesenta y cuatro), del veinte de noviembre de dos mil trece, en el extremo que condena a HERMÓGENES RAMOS CHÁVEZ como coautor del delito contra la administración pública en la modalidad de abuso de autoridad en grado consumado en agravio de la Municipalidad Distrital de Palca y de Juvenal Villalva Yauri, imponiéndole dos años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un año; asimismo, le impuso dos años de pena de inhabilitación; y, fijó en cuatro mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar en forma solidaria a favor de los agraviados.

II) REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON a HERMÓGENES RAMOS CHÁVEZ de la acusación fiscal por el delito y agraviados en mención. ORDENARON la anulación de sus antecedentes penales generados como consecuencia del presente proceso, y el archivo definitivo de la presente causa; y los devolvieron.-

S. S.
HINOSTROZA PARIACHI
FIGUEROA NAVARRO
NÚÑEZ JULCA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS

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