Mediante el Proyecto de Ley 3585/2022-CR, el congresista de la República Segundo Toribio Montalvo Cubas, propone crear el retiro voluntario de 02 UITS, propone mejora de los intereses ganados con depósito a plazo, fondos mutuos en entidades bancarias, garantía hipotecaria para mejorar la tasa de interés, plan de desafiliación de las administradoras de fondos de pensiones (AFP), para la administración del sistema privado de pensiones.
FORMULA LEGAL
El Congreso de la República, Ha dado la Ley siguiente:
PROYECTO DE LEY QUE CREA EL RETIRO VOLUNTARIO DE DOS UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS UITS, PROPONE MEJORA DE LOS INTERESES GANADOS CON DEPOSITO A PLAZO, FONDOS MUTUOS EN ENTIDADES BANCARIAS, GARANTÍA HIPOTECARIA PARA MEJORAR LA TASA DE INTERÉS, PLAN DE DESAFILIACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP), PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES
Artículo 1. Objeto de la Ley
El objeto de esta Ley es el retiro voluntario, búsqueda de mejorar la tasa de interés sobre los fondos de los afiliados, y el crear el plan de desafiliación de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP), para la administración del sistema privado de pensiones.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La finalidad de la presente ley es que el aportante al Sistema Privado de Pensiones (SPP), administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), pueda obtener mayores beneficios por su fondos, así como alternativas de su uso, también el poder optar por desafiliarse de la administración de esta, con la finalidad que el dinero de su fondo, sea depositado en una entidad bancaria de su elección a plazo fijo, durante un periodo no menor de dos (02) años, con una mayor tasa de intereses sobre sus aportes, para que el afiliado, transcurrido el referido periodo, pueda elegir que acciones adoptar sobre su dinero, cubriendo su futuro pensionario.
Artículo 3. Creación
Créase el Plan de Desafiliación de las Administradoras de Fondos de \Pensiones (AFP), para la administración del Sistema Privado de Pensiones. , II ,»
Artículo 4. Trámite
Para el retiro de su fondo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), el afiliado podrá presentar su solicitud de forma virtual o presencial, sin límite de tiempo y cuando lo desee, desde el día siguiente de la publicación de esta Ley.
Artículo 5. Retiro
El retiro del fondo se realizará de la siguiente forma:
5.1. Retiro voluntario de dos unidades impositiva tributarias (UITs):
a) Se abonará el valor de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) cada 30 días a través de una entidad bancaria.
b) El primer retiro será del valor de una UIT a los 30 días posteriores de presentada la solicitud ante la AFP que administra los fondos del afiliado a través de una entidad bancaria. El primer retiro será de una UIT a los 30 días posteriores de presentada la solicitud ante la AFP que administra los fondos del afiliado a través de una entidad bancaria.
c) El segundo retiro será de una UIT a los 30 días posteriores de presentada la solicitud ante la AFP que administra los fondos del afiliado a través de una entidad bancaria.
5.2. Retiro de su totalidad de tos fondos de pensiones:
a) Si el afiliado desea retirar los fondos totales de su cuenta individual de capitalización, tendrá que solicitarlo, por única vez, a la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP), diez días antes de realizar el retiro para realizar un depósito a plazo o fondo a una entidad bancaria. En concordancia del artículo 7 de la presente propuesta.
b) Si el afiliado desea retirar los fondos totales de su cuenta individual de capitalización, tendrá que solicitarlo, por única vez, a la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP), 30 días antes de realizar el retiro para realizar una garantía hipotecaria hasta el 50% de su fondo total ante una entidad bancaria previa aprobación o préstamo vigente que permita mejorar su tasa de interés. En concordancia del artículo 8 de la presente propuesta.
c) Se aplicará esta fórmula hasta el desembolso equivalente al 95% de lo aportado por el afiliado, y el 5% restante será transferido directamente por la AFP que corresponda a EsSalud.
Artículo 6. Asesoría
Encargase a la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) la creación de una oficina de asesoramiento permanente a los aportantes que deseen desafiliarse de la administración de una AFP, la misma que ofrecerá información a los afiliados que se acojan a la presente ley, permitiéndoles contar con las referencia para mover sus fondos a otra entidad bancaria, financiera o de fondos mutuos, a plazo fijo de dos años, donde obtengan mejores beneficios e intereses y, la posibilidad futura dónde invertir sus fondos multiplicados por los intereses generados, para asegurar su futuro de forma integral.
Artículo 7. Movimiento de los fondos para realizar un depósito a plazo fijo o a los fondos a entidades bancarias.
El movimiento de fondos se realizará a depósito a plazo fijo durante un periodo no menor de dos (02) años hacia una entidad bancaria nacional o privada, que brinde mayor seguridad y confianza al aportante.
En caso de fondo mutuo, el dinero de los distintos aportantes se juntará dentro de una Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, buscando hacer crecer su inversión a un plazo fijo de dos (02) años con buenos intereses mejor que los ofrecidos por la AFP, deberán ser asesorados por un agente permanente especializado en la Superintendencia de banca y Seguros (SBS), tal como se menciona en el artículo 7° de esta Ley.
Artículo 8. Préstamo hipotecario
El afiliado que traslade sus fondos de pensiones de una Administradora de Fondo de Pensiones a una entidad bancaria o financiera supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), podrá comprometer hasta el cincuenta (50%) del total del monto transferido, como garantía hipotecaria para la obtención de préstamos para la adquisición de vivienda o mejoras en las de su propiedad. Lo preceptuado en el presente artículo no afecta la intangibilidad de los fondos pensionarios y permite emplear dicho recurso económico para fines de vivienda.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
PRIMERA – VIGENCIA
La presente Ley entra en vigencia a los 90 días de su publicación en el diario Oficial El Peruano.
SEGUNDA – DEL REGLAMENTO
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) procederán a elaborar el reglamento de esta ley. para el cumplimiento de la misma, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario de publicada la presente Ley, bajo responsabilidad de su titular.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. – Norma derogatoria
Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.