No se configura suma de plazos posesorios si el que se pretende transmitir no se adquirió válidamente [Exp. 01830-2015-0]

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Fundamento destacado: 10.- Por otra parte, en lo referente a que se debe de realizar la suma de los plazos de la posesión, aplicandose el artículo 898 del Código Civil, respecto de la posesión del padre del recurrente y el tiempo de posesión del demandante, es
de mencionarse al respecto que la suma de plazos posesorios es posible tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria, en la medida que en ambas el poseedor cuenta por lo menos con un justo título a su favor, es decir, que conforme prescribe el artículo en mención, se realice una transmisión válida4 , entiéndase ello como un requisito que si bien no se menciona expresamente en el artículo 898° del Código Civil, sin embargo, tiene que encontrarse presente, debiendo existir la homogeneidad entre las posesiones,
por ello, en caso se quiera emplear la suma de plazos para adquirir por prescripción la propiedad, ambas posesiones (la del transferente como la del adquirente) deben ejercerse en calidad de propietarios. En consecuencia, si bien los padres del recurrente Don Víctor Luya Ludeña y Doña Valentina Carrasco Ramos de Luya celebraron un contrato de Promesa de Compraventa con fecha 21 de febrero de 1972, por medio del cual Doña Lucia Huashuayo Palomino Vda. De Quispe se compromete a venderle el inmueble sub Litis, no obstante, dicho instrumento público no resulta suficiente para transferirse la posesión a favor del recurrente, pues no constituye un documento que contenga las formalidades establecidas por el artículo 140o del Código Civil.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE HUAMANGA

EXPEDIENTE N° : 01830-2015-0-0501-JR-CI-03.
DEMANDANTE : FELIX LUYA CARRASCO.
DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA.
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución No 35
Ayacucho, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.-

VISTOS:

En vista de la causa, sin informe oral, desarrollado vía la plataforma Google meet; interviniendo como ponente el Juez Superior Carlos Manuel Valdivia Rodríguez; y,

CONSIDERANDO:

I.-MATERIA DE RECURSO:

Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución veinticinco del 14 de diciembre de 2018, que obra a folios 298 y siguientes, mediante la cual se declaró infundada la demanda interpuesta por Félix Luya Carrasco contra la Dirección Regional de Agricultura de Ayacucho, sin costas ni costos del proceso, con lo demás que contiene.

II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO:

El demandante Félix Luya Carrasco, mediante escrito que obra a folios 312 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos:

    • Que, la recurrida carece de razones suficientes para desestimar la demanda, pues no ha tomado en cuenta los medios probatorios que acreditan el plazo de posesión, limitándose tan solo a examinar lo referido en la Escritura Pública de fecha 10 de agosto de 2006, tal es así, que en el fundamentos 3 de la sentencia, referido al análisis de los medios probatorios, la A quo ha señalado que no ha sido posible determinar el bien inmueble a usucapir, no se ha acreditado la posesión del bien inmueble del periodo anterior a dos mil cinco, entre otros.
    •  Que, no se ha valorado los medios probatorios consistentes en la Escritura de Mutuo Anticrédito de fecha 10 de octubre de 1961, el Contrato de Promesa de Venta de fecha 21 de febrero de 1972, y la esquela de observación (con la cual acredita que tenía la posibilidad de adquirir la propiedad), recaída en el Titulo No  2009-2201, pese a que estas pruebas fueron admitidas, ni tampoco ha mencionado, en la recurrida, el motivo o fundamento por el cual prescinde ellas, pues los medios probatorios indicados y no valorados acreditan el ejercicio de posesión desde el año 1972, de sus padres sobre el predio materia de Litis.
    • Que, la escritura Pública de anticipo de Legitima de bien inmueble de fecha 10 de agosto del año 2006 (otorgado por el progenitor del demandante), constituye un instrumento de formalización del acto jurídico de anticipo de legitima suscrito entre las mismas partes en fecha 25 de setiembre del año 1990, debiéndose aplicar en el presente caso la suma de plazos posesorios en observancia del artículo 898o del Código Civil.

III. ANTECEDENTES:

3.1. Demanda:

El demandante Felix Luya Carrasco, mediante escrito de folios 98 y siguientes, solicita como pretensión principal que se le declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio del predio rural denominado “Abril Cruz” de una extensión superficial de 6.8833 Hás, parte integrante del área remanente del Lote 02 del predio Yanama de propiedad del Ministerio de Agricultura inscrito en la ficha No 000570-020905, trasladada a la Partida Electrónica No 40039391, del registro de propiedad inmueble de la Oficina Registral de Ayacucho, y en consecuencia se disponga la inscripción de independización del predio a favor del accionante y esposa Lucila Flora Espinoza Flores.

3.2. Contestación:

Mediante escrito de folios 181 a 184, la Dirección Regional de Agricultura, se apersona al presente proceso y absuelve la demanda alegando en concreto que en mérito a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 1771 6, Ley de Reforma Agraria se tramitó el procedimiento administrativo de afectación, habiendo concluido con la expedición del Decreto Supremo con el que se da por afectado el bien materia de litis, cuyo procedimiento se contó con la participación de los titulares de los predios afectados, otorgándose la administración del bien a favor de la Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural continuando con el procedimiento establecido en lo dispuesto por la Ley de Reforma Agraria Ley 17716. Aunado a ello se tiene, que con la dación de la Ley N° 29618 , publicada el 24 de noviembre de 2010 en el Diario Oficial “El Peruano”, se declaró que los bienes de dominio privado de Estado son imprescriptibles, presumiendo el Estado como poseedor de todos los inmuebles de su propiedad. Por su parte, el Procurador Público Regional de Ayacucho mediante escrito de folios 158 a 165, absuelve la demanda mencionando en concreto que las pretensiones demandadas no está acreditada con posesión continua, pública ni pacífica, debido a que vienen actuando con dolo y de mala fe con el sólo propósito de confundir al órgano judicial y con ello obtener resoluciones a su favor y enriquecerse sin justa causa e indebidamente a costa de la entidad demandada; asimismo, de las copias literales de la Ficha N° 000570-020905 trasladada a la partida Electrónica N° 40039391 de los registros de la propiedad inmueble – SUNARP, se advierte que el inmueble “Abril Cruz” de 6.8833 Hás, es parte integrante del área remanente constituido por el lote 02 del predio “Yanama” de propiedad de la Dirección General de Reforma Agraria y el Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, es decir, dicha entidad estatal es el único propietario del referido predio y como tal sus derechos de propiedad y de dominio de todo el referido bien inmueble están debidamente inscritos en la SUNARP, en tal sentido los demandante no pueden pretender que se les declare propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble de propiedad del Estado.

[Continúa…]

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