Fundamento destacado: SEXTO.- Sobre lo mismo, al expedirse la sentencia de primera instancia desestimando la demanda, se observa que el demandante argumentó que el
accionado había reconocido tácitamente su culpa según se advierte del último párrafo del cuarto punto del Recurso de Apelación corriente de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y dos, indicando: “(…) se corrobora la responsabilidad de B.M. cuando tácitamente reconoce su culpa en los hechos al ofrecernos la suma de quince mil dólares – americanos (US$ 15,000.00) para en algún modo cubrir los gastos de nuestro vehículo. (…)”, sin que se advierta un pronunciamiento sobre tal punto por parte de la Sala de revisión.
SÉPTIMO.- En el contexto detallado, la Sala Superior ha infringido de modo objetivo el Principio de Congruencia, al no pronunciarse sobre el precitado argumento invocado en la demanda y en el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, referido al presunto reconocimiento por el demandado de parte de los daños causados, con evidencia de una falencia motivacional, que ha generado un fallo diminuto y la no contraposición, de esa defensa vertical con la afirmación del demandado consignada en el
acápite 1.2 del escrito de contestación a la demandada corriente de fojas ciento ocho a ciento dieciséis, en cuanto expresa que: “(…) EN NINGÚN EXTREMO DE SU SOLICITUD NI DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR FALTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES APARECE PEDIDO ALGUNO POR LOS CONCEPTOS DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, lo cual no ha id6 tenido en cuenta (…)” y/o con otra pieza procesal que permita absolver el indicado agravio y dar respuesta idónea y suficiente al apelante.
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SUMILLA: “Se infringe de modo objetivo el Principio de Congruencia, al no pronunciarse sobre los agravios invocados en el Recurso de Apelación que fue argumento invocado en la demanda, lo que evidencia una falencia motivacional, que ha generado un fallo diminuto”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 957-2015
DEL SANTA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, trece de julio
de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRÁNSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, expide la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del Recurso de Casación corriente de fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y uno del Cuaderno Principal, interpuesto el dieciséis de febrero de dos mil quince por A.C.A, apoderado de Soluciones Laborales Integrales Sociedad Anónima Cerrada, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número veinticinco de fecha nueve de enero de dos mil quince, obrante de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y tres, que confirma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la Resolución número dieciocho de fecha trece de agosto de dos mil catorce, corriente de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y cuatro, que declara infundada la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios.

II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
2.1.- Demanda:
El veintiocho de diciembre de dos mil doce, mediante escrito que corre de fojas setenta a setentitrés de autos, A.C.A, apoderado de la empresa Soluciones Laborales Integrales Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios patrimonial (lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño moral y personal) contra R.B.M. Señala que: i) El dieciséis de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a horas tres de la madrugada, estaba conduciendo el A vehículo camioneta rural de Placa de Rodaje XXX-###, Marca Porsche, Modelo Cayenne V6 Tiptronic/2011, siendo atropellado por el vehículo Station Wagon de Placa de Rodaje XXX-###, Marca Honda, Modelo Orthia GX, conducido por el demandado R.B.M; ii) El causante del accidente se encontraba en estado etílico y se dio a la fuga, internándose a la una y treinta y seis minutos de la madrugada en la Clínica Robles de la ciudad Del Santa, en la que luego de aplicársele varios litros de suero que redujeron los centigramos de alcohol por litro de sangre a 0.60G/L, de todas maneras resultó positivo, señalándose incluso en la Historia Clínica del demandado que ingresó en estado de embriaguez, según consta en la Orden de Atención Médica número 1209702247 iii) El dosaje etílico practicado al actor resultó negativo, y del análisis de los hechos la Policía Nacional del Perú, Comisaría Alto Perú, concluyó que se trató de un choque por embiste excéntrico anterior izquierdo, con lesiones y daños, por lo que la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa a u cargo del caso abrió proceso contra R.B.M por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública, delito de peligro común, en la modalidad de conducción en estado de ebriedad, previsto en el Artículo 274° del Código Penal en agravio de la sociedad, dejando a salvo el derecho del ocurrente de hacerlo valer ante la autoridad jurisdiccional correspondiente; iv) Al acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia Del Santa, Expediente número 068-2012, con fecha cuatro de diciembre de dos mil doce se firmó el Acta de Conciliación número 062-2012 por falta de acuerdo entre las partes, en la que el emplazado sólo reconoce la suma de quince mil dólares americanos (US$ 15,000.00), de la suma total que asciende a ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta soles con cincuenta y seis céntimos (S/. 155,460.56), motivo por el cual busca el resarcimiento de los daños que se le han generado, así como la reparación total del vehículo siniestrado de propiedad de la empresa, así como del daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño personal; y, v) Respecto al resarcimiento se le deben pagar los siguientes conceptos: Cotización número \ 7751-COTI de Euroshop Sociedad Anónima por reparación de vehículo ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta soles con cincuenta y seis céntimos (S/.155,460.56); lucro cesante por no usar el vehículo y tomar servicios de terceros treinta mil soles (S/ 30,000.00); daño extrapatrimonial, constituido por año moral treinta mil soles (S/ 30,000.00); total doscientos quince mil cuatrocientos sesenta soles con cincuenta y seis céntimos (S/ 215,460.56).
Ampara la demanda en lo dispuesto por los Artículos 19697, 1984° y 1985° del Código Civil.
2.2.- Auto admisorio:
El Juez de la causa mediante Resolución número uno de fecha nueve de enero de dos mil trece, corriente a fojas setenta y cuatro, admite a tramite la demanda en la vía del proceso abreviado, y confiere traslado al demandado a fin que cumplan con contestarla dentro del plazo de ley.
2.3.- Contestación de la demanda por parte de R.B.M
Con fecha veintisiete de marzo de dos mil trece por escrito obrante de fojas ciento ocho a ciento dieciséis, subsanado mediante escrito corriente a fojas ciento veintidós, el precitado demandado contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente, sosteniendo lo siguiente: i) No es cierto que el vehículo del demandante haya sido atropellado por el vehículo que el demandado conducía,
pues fue el actor quien provocó el accidente de tránsito; ii) Al acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia Del Santa, el demandante solicitó que se le cancele la suma de ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta soles con cincuenta y seis céntimos (S/ 155.460.56), de acuerdo a la proforma que adjuntaba de la firma Euroshop Sociedad Anónima, y en ningún extremo de su solicitud ni del Acta de Conciliación por falta de acuerdo entre las partes, aparece pedido alguno por los conceptos de lucro cesante y daño emergente…
[Continúa…]
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