Compraventa, cuya escritura pública imperfecta sería inexistente, es nula por «celebrarse» para impedir adjudicación de inmueble al único poseedor [Exp. 00091-2016-0]

Fundamentos destacados: 3.4.5. En función a los hechos expuestos y el extremo del pronunciamiento del Juez de la causa, que es objeto de apelación se tiene que es materia de nulidad el acto jurídico contenido en la Escritura Imperfecta de Compra Venta N° 04 2007 (cuyo parte en copia obra de fojas 24 a 25). Documento que tiene como introducción el siguiente tenor:

“SEÑOR REGISTRADOR PÚBLICO: El presente constituye parte relativo de la escritura imperfecta de compraventa que coincide exactamente con su matriz a la misma que se encuentra suscrita por sus otorgantes y que corre como escritura imperfecta de compra venta N° 04-2007 a fojas 56 a 58 del cuaderno de escrituras imperfectas de este Juzgado, el mismo que data del 19 de mayo del 2007.

Escritura Imperfecta otorgada por María Elena Bernaola Rojas, a favor de Lizbeth Olga Espinoza Fajardo, María Claudia Legua Pérez, Patricia Yanet Matta Peralta y Marieta Elisa Prada Vilela.

ESCRITURA IMPERFECTA DE COMPRA VENTA N° 04-2007.
Hago constar que en el Libro de Escritura Imperfectas del Juzgado de San José de los Molinos, hay inscrito una compra venta celebrada por María Elena Bernaola Rojas (…) signada como Escritura número 04-2007 del 19 de mayo del año 2007, a fojas 56 a 58, que a continuación copio literalmente (…)”.
En el documento se transcribe la minuta que se le hizo llegar para que sea elevada a escritura imperfecta, con el siguiente contenido: “MINUTA: SEÑOR JUEZ DE PAZ, sírvase usted extender en su libro de escrituras imperfectas un contrato privado de compra venta que celebran de una parte María Elena Bernaola Rojas (…) a quien llamaremos la vendedora y Lizbeth Olga Espinoza Fajardo (…), María Claudia Legua Pérez (…) Patricia Yanet Matta Peralta (…) y Marieta Elisa Prada Vilela (…) a quienes llamaremos las compradoras, en los siguientes términos y condiciones:
PRIMERO: LA VENDEDORA es POSESIONARIO de un lote de terreno ubicado en el sector CASA BLANCA del distrito San José de los Molinos- Ica –Ica denominado FUNDO CACTUS, la misma que cuenta con un área total de 15.00 Has cuyos linderos y medias perimétricas son (…)
SEGUNDO: LA VENDORA otorga en venta real y enajenación perpetua la integridad del bien inmueble descrito en la cláusula precedente a favor de LAS COMPRADORAS por el valor de S/20000 (VEINTE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) pagados a la firma del contrato.
TERCERO: Los contratantes señalan que el precio señalado es el pactado entre ellos por lo que se hacen mutua y recíproca donación de cualquier exceso o diferencia que pudieran resultar; abarcando la totalidad del inmueble con todos sus entradas, salidas, usos, costumbres, servidumbres, aires y demás derechos y anexos a la propiedad sin reservas nada para LA VENDEDORA (…)
DOY FE QUE SE OBSERVAN EN LA PRESENTE ESCRITURA PÚBLICA FIRMAS ILEGIBLES DE LAS PARTES Y DOS TESTIGOS, A LOS TREINTA 13 DIAS DEL MES DE ENERO del año dos mil catorce. SE EXPIDE EL PRESENTE PARTE A EFECTO QUE SE PROCEDA A HACER LOS TRÁMITES DE TITULACIÓN CORRESPONDIENTES”.

3.4.6. Documento que es una transcripción de la presunta escritura pública imperfecta que debía encontrarse en el Libro de Escritura Imperfectas del Juzgado de Paz del Distrito de los Molinos a cargo del Juez de Paz demandado Justo Miguel Carmona Legua; pero según el dicho de la demandada y la constancia de fojas 125, este libro se habría extraviado, al haberlo dejado en el interior de un vehículo menor en el que se trasladaba el mencionado codemandado.

3.4.7. Dicha constancia es de fecha 07 de enero del año 2015 (folio 125), pero es copia certificada del Cuaderno de Registro de Denuncias Directas por pérdida de documentos de la Comisaría PNP del Distrito de La Tinguiña, de la denuncia presuntamente presentada con fecha 05 de noviembre del año 2012, ante el instructor Díaz Ysacupe Romell. Lo que significa, que ante la pérdida del Libro de Escritura Imperfectas no es posible corroborar la existencia de la escritura imperfecta que contiene el acto jurídico cuestionado, que a decir de la parte accionante no corresponde a la fecha que se indica.

De autos tampoco aparece que la parte emplazada haya ofrecido la copia certificada del documento que debía habérsele entregado cuando se celebró el acto jurídico, menos copia de la minuta que también debía obrar en su poder.

3.4.13. De lo que se infiere, que se celebró el acto jurídico contrato privado de compra venta del lote de terreno ubicado en el sector Casa Blanca del distrito San José de los Molinos Ica denominado Fundo Cactus, de un área total de 15.00 Has, una parte por María Elena Bernaola Rojas como vendedora y la otra por Lizbeth Olga Espinoza Fajardo, María Claudia Legua Pérez, Patricia Yanet Matta Peralta y Marieta Elisa Prada Vilela como compradoras, consignándose como fecha de celebración el 19 de mayo del 2007; para intentar probar un derecho de posesión anterior al accionante e impedirle la adjudicación de parte del bien, pues según constatación que hiciera el Gobernador del Distrito de San José de Los Molinos José Luis Mere Ramírez de fecha 06 de marzo del año 2004, Acta de Inspección Ocular de Predio de fojas 42 a 44, se informa que se constituyó en el predio denominado Mauricio de una superficie de 7.1560 Has., efectuando constatación de posesión en el predio de Raymundo Ramos Vilca; de igual manera en el Certificado de Posesión y/o Inspección de Terreno Eriazo para uso Agrícola de fecha 02 de febrero del año 2012, también se certifica que el demandante Raymundo Ramos Vilca se encontraría en posesión del fundo antes mencionado. Este último documento ha sido tachado por la parte demandada Marieta Elisa Prada Vilela, pero al haber sido declarada infundada la cuestión probatoria en la sentencia ahora recurrida, no ha sido apelado este extremo conservando su valor probatorio.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE DE ICA
EXPEDIENTE N° : 00091-2016-0-1401-JM-CI-02

MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
DEMANDADO : JUSTO MIGUEL CARMONA LENGUA
MARÍA ELENA BERNAOLA ROJAS
LISBETH OLGA ESPINOZA FAJARDO
MARIA CLAUDIA LEGUA PÉREZ
PATRICIA YANET MATTA PERALTA
MARIETA ELISA PRADA VILELA
JAIME ERNESTO QUISPE GONZALES
ELEUTERIO SOTO CABRERA
DEMANDANTE : RAYMUNDO RAMOS VILCA
PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO DE PARCONA
JUEZ : DRA. JUDITH ASTOHUAMAN URIBE

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 35
Ica, del doce de octubre del año dos mil veintiuno.

VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; oído el informe oral del abogado de la parte demandante y de la parte demandada, interviene como Ponente la señora doctora María Ysabel Gonzales Núñez; y,

I. Resolución materia de apelación.

Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 26 de fecha 07 de julio del año 2020 que corre de fojas 608 a 621, en el extremo que resuelve: Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda sobre NULIDAD DE ACTO de fojas 71 a 85 interpuesta por Raymundo Ramos Vilca contra Justo Miguel Carmona Lengua; María Elena Bernahola Rojas, Lizbeth Olga Espinoza Fajardo, María Claudia Legua Pérez, Patricia Yaneth Matta Peralta; Marieta Elisa Prada Vilela, Jaime Ernesto Quispe Gonzales y Eleuterio Soto Cabrera; EN CONSECUENCIA SE DECLARA NULO EL ACTO JURÍDICO contenido en la escritura imperfecta de compra venta N° 004-2007 del 19 de mayo del 2007 celebrada ante el Juzgado de Paz del Distrito de los Molinos. CON COSTAS Y COSTOS.

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II. Pretensión impugnatoria.

El abogado de la demandada Marieta Elisa Prado Vilela, mediante recurso de apelación que corre de fojas 630 a 638 señala que:

– El video es una prueba ilegal e ilícita, fue grabado subrepticiamente, fue obtenido sin que la persona de Justo Miguel Carmona Lengua supiera que estaba siendo grabado, con un objeto escondido, carente de espontaneidad, es decir, se simuló o maquinó una conversación que aparentaba ser real y verdadera, escondiendo el propósito de ser utilizado en un proceso judicial, se actuó dolosamente con la intención que el deponente manifestara lo que el proponente quería escuchar y no lo real; se debe aplicar el artículo 199 del Código Procesal Civil.
-Al juzgado le llama la atención el hecho de ¿cómo es posible que el Juez de Paz, haya expedido el parte con fecha 13 de enero del 2014, cuando el libro matriz habría sido extraviado el día 05 de noviembre del 2012? Pues la respuesta es simple, es probable que dicho juez haya conservado o contado en su poder con copias de las escrituras imperfectas, cuyo tenor posteriormente reprodujo en el documento de fecha 13 de enero del 2014. Para salir de dudas se debió aplicar el inciso 3 del artículo 51 del Código Procesal Civil.
– Se ha obviado los artículos 263 al 271 del Código Procesal Civil, ya que no se ha indicado quien fue el perito que emitió el dictamen pericial, ello es muy importante para poder recusarlo si incurre en causal, prevista en la ley conforme a lo previsto por el artículo 315 y 55 del mismo código.
– La parte demandante no ha ofrecido como medio probatorio una pericia; es así que cuando se admitió los medios probatorios no aparece la pericia; pero el juez lo ha valorado, sin que se dé a conocer al perito, no han tenido la oportunidad de
interrogarlo, no ha concurrido al Juzgado para explicar en que ha consistido su dictamen pericial, no se sabe si ha cumplido con el encargo encomendado o si ha jurado el cargo.
– Se ha omitido valorar la sentencia en el expediente 00502-2014-39-1412-JR-PE-01.

[Continúa…]

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