Compraventa de bien social realizada entre un solo cónyuge y compradora de mala fe es nula por fin ilícito [Casación 4842-2015, Tumbes]

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Fundamento destacado: 5.10. Que, en tal virtud, existe un cúmulo de pruebas e indicios relevantes que nos permiten concluir que el acto jurídico materia de controversia adolece de nulidad absoluta, pues, ha quedado acreditada la mala fe de la compradora y la connivencia entre ambas partes en la celebración del contrato, por lo que corresponde declarar la nulidad de dicho acto por la causal de fin ilícito, alegada en la fundamentación fáctica de la demanda, que se encuentra prevista en el artículo 219 inciso 4) del Código Civil.


Sumilla: Nulidad de Acto Jurídico por Causal de Fin Ilícito.- Al existir un conjunto de pruebas e indicios relevantes que acreditan la mala fe de la compradora y la connivencia de las partes en la celebración del contrato de compra venta, corresponde declarar la nulidad del acto jurídico por la causal de fin ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 219 inciso 4) del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 4842 – 2015
TUMBES
Nulidad de Acto Jurídico

Lima, uno de setiembre de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, vista la causa número cuatro mil ochocientos cuarenta y dos – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, se ha interpuesto recurso de casación mediante escrito a folios ciento ochenta y cinco, por María Josefina Rodríguez Bartet contra la sentencia de vista a folios ciento setenta y uno de fecha 17 de julio de 2015, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Hannia María Paz de Noboa Figueroa en representación de su madre María Angélica Figueroa Cáceres, interpone demanda[1] de nulidad de acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta de fecha 03 de julio de 2000; y la nulidad de asiento registral número C00003 correspondiente a la partida registral 02005160. Argumenta que:

i) Sus padres Pedro Ignacio Paz de Noboa Nidal y María Angélica Figueroa Cáceres, contrajeron matrimonio ante el Concejo Provincial de Islay – Mollendo con fecha 29 de abril de 1976;
ii) Su padre adquirió el inmueble ubicado en avenida Arica 142, barrio San José – Tumbes, habiéndose inscrito en el asiento C-2 de la Ficha 008117 – Partida 02005160, producto de una adjudicación judicial con fecha 03 de enero de 1995;
iii) Su padre aprovechándose que el inmueble se encontraba registrado a su nombre, lo vendió a través de la escritura pública de fecha 03 de julio de 2000 a la demandada María Josefina Rodríguez Bartet, por el precio de diez mil dólares americanos (US$10,000.00), habiéndose inscrito dicha transferencia en la Partida 02005160 asiento C00003 con fecha 30 de mayo de 2011;
iv) Señala que tomó conocimiento de dicha transferencia el día 20 de marzo de 2014, porque la demandada le comunicó vía telefónica que desocupara el inmueble, situación que le causó indignación, pues, el inmueble lo vendió su padre siendo casado;
v) Indica que su madre no intervino ni prestó su consentimiento para que su padre venda el inmueble de la sociedad conyugal; y
vi) Su padre falleció en un accidente de tránsito con fecha 05 de marzo de 2011, habiéndose declarado como herederos a su esposa María Angélica Figueroa Cáceres, Hannia María Paz de Noboa Figueroa, Areus León Paz de Noboa Ortiz, Jakelyn Susan Paz de Noboa Ortiz, Misael Piero Paz de Noboa Nores y Agatha Paola Paz de Noboa Nores.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

María Josefina Rodríguez Bartet, contesta[2] la demanda, argumenta que:
i) El ahora causante Pedro Ignacio Paz de Noboa Nidal adquirió el predio materia de controversia el 30 de noviembre de 1993, mediante adjudicación judicial dispuesta por el Segundo Juzgado Civil de Tumbes, derivado del Expediente número 1576-93 sobre pago de dólares, y en dicho proceso se determinó que el adquiriente era soltero, conforme a la libreta electoral que obra en autos y es en ese estado civil que se adjudicó el bien en el año 1995, siendo estos instrumentos judiciales emitidos por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por tanto, merecen fe los datos y actos que en ellos se mencionan y que son válidos en tanto no se declare su nulidad;
ii)
En su condición de compradora adquirió de buena fe el inmueble, en base a la documentación presentada por el vendedor y verificada por el notario; además, no le correspondía determinar en ese momento si el vendedor era casado o no, habida cuenta que los documentos públicos referentes al bien y los documentos personales del vendedor fueron verificados por el Notario; y
iii)
Arguye que la presente acción se encuentra prescrita al haber transcurrido catorce años desde la celebración del acto jurídico materia de nulidad, de conformidad con el artículo 2001 del Código Civil.

[Continúa…]

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