¿La comparecencia con restricciones y la comparecencia simple poseen un plazo de caducidad? [Apelación 108-2023, Corte Suprema]

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Fundamento destacado: Decimoquinto. Por lo demás, huelga insistir en que Decimoquinto. la jurisprudencia suprema ya ha estableció meridianamente —como resaltó el a quo— que la medida de comparecencia restringida no posee un plazo temporal, sino que su duración es hasta la expedición de la sentencia definitiva. Esta denotación de la doctrina jurisprudencial no afecta los derechos o garantías procesales de un justiciable, puesto que toda medida de coerción personal o, en general, toda medida cautelar es, como se señaló, instrumental, accesoria y, sobre todo, variable. Así pues, que la comparecencia con restricciones o la comparecencia simple no posean un plazo de caducidad no significa deflagración de derecho o garantía procesal alguna, puesto que, dada su naturaleza variable, no necesita que se cumpla plazo alguno y puede ser cesada o variada en cualquier tiempo; basta con que se cumpla la regla procesal rebus sic stantibus. Por esa razón, el justiciable puede solicitar su variación o cese, no sólo en el plazo que mejor prefiera, incluso —si así lo acredita— al día siguiente de haberse impuesto y, además, por la misma condición la puede requerir las veces que considere pertinente (artículo 283.1 del Código Procesal Penal).


Sumilla: Variación de la medida coercitiva de comparecencia con restricciones y la regla rebus sic stantibus I. Toda medida de coerción personal, en cuanto medida cautelar incidental, es accesoria, variable e instrumental. Su variación se somete, en estricto, a la regla procesal rebus sic stantibus, lo que supone que, para modificarla, los presupuestos por los cuales se emitió deben haber desaparecido o, cuando menos, menguado en su intensidad de convicción.

II. El recurrente vinculó sus agravios a la vulneración de la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales y errada interpretación de la duración de la medida de comparecencia con restricciones. Sin embargo, el auto emitido por el Juzgado Supremo contiene fundamentos coherentes y razonables que sustentan su decisión, pues efectuó una correcta valoración de la subsistencia de los presupuestos que justificaron su adopción, y resolvió mantener la medida de comparecencia con restricciones impuesta al recurrente, a fin de evitar el peligro procesal, que no se desvanece hasta la conclusión del proceso, o bien cuando aquél desaparezca. En ese sentido, se declarará infundada la apelación del recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 108-2023 CORTE SUPREMA

Sala Penal Permanente
Recurso de Apelación n.º 108-2023/Corte Suprema

AUTO DE APELACIÓN

Lima, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado RUBÉN NIETO MUJICA contra el auto de primera instancia (Resolución n.o 11), del dieciocho de abril de dos mil veintitrés (foja 1130), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo en que resolvió declarar infundada la solicitud de variación de la medida de coerción de comparecencia con restricciones por la de comparecencia simple presentada por la defensa del referido imputado, en los seguidos en su contra por los delitos de cohecho activo específico y otro, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. A través del requerimiento del diez de mar Primero. zo de dos mil veintitrés (foja 1103), la defensa técnica del encausado RUBÉN NIETO MUJICA solicitó el levantamiento de medidas coercitivas e impedimento de salida del país. En lo pertinente, expuso lo siguiente:

1.1. El primero de febrero de dos mil veintiuno (foja 542) se declaró fundada la solicitud del Ministerio Público y se impuso al encausado las medidas coercitivas de comparecencia con restricciones, impedimento de salida del país por 24 meses y el pago de la caución de S/ 70 000 (setenta mil soles), decisión confirmada por la Sala Suprema especial, el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

1.2. Transcurrieron más de veinticuatro meses, y no existe ninguna solicitud de prolongación de dichas medidas.

Segundo. El Ministerio Público, el treinta de marzo Segundo. de dos mil veintitrés (foja 1109), absolvió el traslado del requerimiento de la defensa del encausado, y solicitó que se declare. Bajo los siguientes argumentos:

2.1. En la Carpeta Fiscal n.o 810-2018 se formalizó investigación preparatoria contra Walter Benigno Ríos Montalvo por la presunta comisión del ilícito de tráfico de influencias agravado; contra Carlos Humberto Chirinos Cumpa, Julio César Mollo Navarro, Orestes Augusto Vega Pérez y Ana Patricia Bouanchi Arias por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico y tráfico de influencias agravado1 ; y contra Raúl Ernesto Carlos Salcedo Rodríguez por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias. Asimismo, se imputó a Carlos Humberto Chirinos Cumpa, Julio César Mollo Navarro, Raúl Ernesto Salcedo Rodríguez, Orestes Augusto Vega Pérez y Ana Patricia Bouanchi Arias la pertenencia a la presunta organización criminal los “Cuellos blancos del puerto”. Estos actuados fueron acumulados a la Carpeta Fiscal n.o 642-20182 , en virtud de la disposición fiscal del veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

2.2. Por Disposición Fiscal n.o 19, del seis de enero de dos mil veintiuno, se dispuso la ampliación de la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra RUBÉN NIETO MUJICA, en calidad de presunto cómplice primario en el delito de cohecho activo específico (primer párrafo del artículo 398 del Código Penal) en el caso de la presunta autoría de Luis Alberto Pedro Marsano Bacigalupo.

[Continúa…]

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