Compañía aseguradora responde solidariamente con las empresas involucradas en muerte por accidente de tránsito [Casación 1776-2018, Piura]

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Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Por consiguiente, de lo contenido en el artículo en mención y a lo desarrollado en la casación antes aludida, la Compañía de Seguro Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, en virtud al contrato de seguros, es responsable solidaria con respecto a las empresas involucradas en el citado accidente de tránsito; por ello, de lo argumentado se puede determinar que la Sala Superior ha infringido lo dispuesto en el artículo 1987 del Código Civil, por lo que la infracción normativa propuesta debe declararse fundada.


Sumilla.- “Lo regulado en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 024-2002-MTC establece la posibilidad de otorgar una indemnización superior a 04 UIT por muerte de una persona en accidente de tránsito, siempre y cuando la empresa haya contratado una cobertura superior”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1776-2018
PIURA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

 

Lima, veinte de setiembre
de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número mil setecientos setenta y seis – dos mil dieciocho; y, producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por María Soraida Tocto Reyes de Peña a fojas setecientos sesenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos noventa y siete, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la impugnada en el extremo del punto uno y punto dos de su parte resolutiva, en cuanto declaró fundada en parte la demanda; y en consecuencia, ordenó que la litisconsorte Compañía de Seguros Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros cumpla con pagar a María Soraida Tocto Reyes de
Peña por indemnización y solo hasta por el monto de la póliza contratada con la empresa Caplina de Transportes Turísticos Internacionales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; y reformándola en dicho extremo declaró infundada la demanda contra la Compañía de Seguros Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros; y confirmó la misma en el punto tres de su parte resolutiva en cuanto declara infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Caplina de Transporte Turístico Internacional Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha trece de setiembre de dos mil dieciocho declaró la procedencia del recurso de casación por la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo 1987 del Código Civil, sostiene resumidamente que, las instancias de mérito no han tenido en cuenta que dicha norma que regula la responsabilidad del asegurador, disponiendo que la acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de este;
b) Infracción normativa del artículo 29 del Decreto Supremo N° 024-2002- MTC; que, la Sala Superior no tiene en cuenta que dicha norma establece que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubrirá como mínimo, los siguientes riesgos por cada persona, ocupante o tercero, no ocupante del vehículo automotor asegurado: muerte, en la suma de cuatro UIT; no obstante estando a la parte final del mismo dispositivo normativo, el Seguro Obligatorio del Accidente de Tránsito podrá ser contratado por coberturas superiores a las mencionadas precedentemente, resultando que consecuentemente es posible una cobertura por muerte en un monto mayor a la mínima legalmente establecida, si ello se hubiera pactado; c) Infracción normativa de la Ley N° 26790 – Ley de Modernización de Seguridad Social en Salud; sostiene que, la sentencia de vista contraviene dicha ley del cual se disgrega la obligatoriedad de la empresas con actividades económicas de alto riesgo de cobertura al trabajador contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, manteniendo su nivel de vida y recuperar su salud; y, d) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la misma que ha sido declarada procedente en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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